SAP Santa Cruz de Tenerife 249/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2008:759
Número de Recurso21/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución249/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA nº 249

ROLLO nº 21/2.008

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

D. JAIME REQUENA JULIANI

En Santa Cruz de Tenerife a 11 de abril de 2.008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 63/07, se dictó sentencia con fecha de 5 de noviembre de 2.007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Condeno a D. Federico:- como autor criminalmente responsable de un delito de MAL TRATO EN ÁMBITO FAMILIAR a una pena de una pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición del derecho a aproximarse a distancia de 500 metros o comunicarse a través de cualquier medio a DOÑA Carmen durante dos años.- Como autor responsable de una falta de amenazas a la pena de 10 días a razón de 2 euros diarios, lo que supone un total de 20 euros, que deberán ser abonados de una sola vez, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, una vez acreditada su insolvencia.-A que indemnice a DOÑA Carmen en la cantidad de 755,25 euros por las lesiones causadas con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LE.C.-Al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: " PRIMERO.- Queda acreditado y así se declara que en la tarde de 8 de julio de 2.005 el acusado mantuvo, en su domicilio sito en la calle FINCA000 NUM000 de Los Llanos de Granadilla de Abona, una discusión con su hermana DOÑA Carmen, durante la cual le sujeta por los brazos para golpearla posteriormente en la cara.Durante dicha discusión el acusado le dijo a su hermana "que la iba a matar, que la iba a rajar.."Todo ello en presencia del hijo menor de edad del acusado, de la hija también menor de edad de la perjudicada, de la vecina DOÑA María Antonieta y del tío de la perjudicada D. Ramón.SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos la perjudicada sufrió una serie de lesiones, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, consistentes en contusión en la articulación del hombro y dos erosiones lineales de aproximadamente 5 cm. en la zona del bigote; tardando en sanar 15 días de los cuales todos ellos fueron impeditivos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Federico, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal que señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados, adicionando a los mismos que ambos hermanos poseen domicilios diferentes y no conviven.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, en lo fundamental, funda su recurso en el error en la apreciación de la prueba, con quebrantamiento del principio constitucional de la presunción de inocencia y vulneración del principio de motivación en la imposición de la pena y del principio de proporcionalidad.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de...

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