SAP Alicante 29/2007, 17 de Enero de 2007

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
ECLIES:APA:2007:341
Número de Recurso199/2006
Número de Resolución29/2007
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante (J.O. nº 296/06 )

Diligencias Urgentesnº 197/06 (Instrucción nº 1 de Violencia de Genero de la Mujer )

Rollo de Apelación nº 199/06

SENTENCIA Núm. 29/07

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

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En la Ciudad de Alicante a Diecisiete de enero de dos mil Siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 201, de fecha 8 de Junio de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante en las Diligencias Urgentesnº 197/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Juzgado de Violencia de Genero de la Mujer por delito Malos Tratos, habiendo actuado como parte apelante Esteban, representado por el Letrado D. José Antonio Saura Ruiz y defendido por el Letrado D. Lorenzo Bonmati Giner y como parte apelada Pedro, representado por la Procuradora Dña. Mª. Teresa Figueiras Costilla y asistido por la Letrada Dña. Ascensión López López.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia. ".

Segundo

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Esteban como autor penalmente responsable de un delito de maltrato familiar previsto en el artículo 153 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y quince días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y a la de prohibición, durante un año, siete meses y quince días, de aproximación del acusado a cualquier lugar en donde pudiere encontrarse Pedro en un radio inferior a doscientos metros y de comunicar con ella por cualquier medio. Así como a que en sede de responsabilidad civil le indemnice en 90 euros por los tres días no impeditivos que tardó en curar de las lesiones que le ocasionó. Condenándole igualmente al pago de las costas causadas y que incluyen las devengadas en su caso por la acusación particular personada.

Que debo condenar y condeno a Esteban como autor penalmente responsable de una falta de daños prevista en el artículo 625.1 del Código Penal, a la pena de quince días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, y ello con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas diarias impagadas. Así como a que, en sede de responsabilidad civil, indemnice a Pedro en la cantidad de 77 euros por los daños materiales que ocasionó al teléfono móvil y cadena de su propiedad. Condenándole igualmente al pago de las costas causadas y que incluyen las devengadas en su caso por la acusación particular personada.".

Tercero

Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Esteban el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 15.01.07.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente El Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Invirtiendo el orden de motivos de impugnación que desgrana el recurso, abordamos el atinente a la nulidad de actuaciones que interesa por la comparecencia de la acusación particular en el acto del juicio, sin haber formulado escrito de acusación en su momento oportuno.

Y la primera objeción que hay que hacer a esa pretensión es que la defensa del apelante no formuló protesta por la aceptación de su intervención en el juicio en el concepto de acusación particular, lo que desvanece su pretensión anulatorio.

Al margen de esta cuestión de forma, tampoco puede prosperar su solicitud atendiendo al fondo de la cuestión planteada. La intervención en el juicio de la acusación particular no le ha supuesto indefensión alguna, circunstancia imprescindible, según reiterada Jurisprudencia (s.T.S. 12-4-89; 5-11-90; 8-10-92; 28-1-93; 12-5-97 ), para que pueda declararse la nulidad de un acto. Y ello es así, porque se ha limitado a adherirse al escrito de calificación del Ministerio Fiscal, no incorporando, por tanto, cuestiones novedosas o sorpresivas, para las que no tuviera ocasión o medios de defenderse. Pero hay más, su actuación no proviene de una personación extemporánea e inesperada, dado que en su primera declaración, la víctima solicita se le provea de Abogado y Procurador de oficio y desde ese momento aparece asesorándola, interviniendo en casi todas las diligencias la Letrada que compareció al juicio para defenderla. No hay motivo alguno para calificar de nula la participación de la acusación particular en el juicio oral.

Cuestión distinta es la condena en costas que le impone la sentencia por la actuación de la acusación particular. No aparece en las actuaciones la aceptación formal de la representación que se le asigna de oficio, lo que unido a la ausencia de escrito de calificación y a su mera adhesión a la acusación Fiscal, constituye causas concurrentes que deben repercutir en la valoración de su actuación que cabe calificar de superflua y en la condena en costas que se declara, que autoriza a calificarla de inadecuada y a suprimirla de la resolución dictada.

Segundo

El apelante considera infringido el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando su disconformidad es con la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia. La vulneración de ese precepto solo podría denunciarse cuando el Juez se abstuviera de valorar la prueba, pero si realiza el análisis de los medios de prueba sometidos a su consideración y extrae las oportunas conclusiones de ellos está cumpliendo a rajatabla con la facultad que le otorga en exclusiva y de forma excluyente la norma legal.

Cuestión diferente es la disconformidad con esa...

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