AAP Madrid 458/2003, 22 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11535
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución458/2003
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 166/2003

JUICIO ORAL Nº 489/2002

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

S E N T E N C I A

Nº 458/2.003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

Presidente

  1. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

    Magistrados

  2. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

  3. JULIÁN ABAD CRESPO

    En Madrid, a 22 de octubre de 2003.

    Vistas en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid las presentes diligencias seguidas por el trámite de Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Gonzalo contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 489/2002, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " A) Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales desde el año 1.997, ha venido maltratando física y psíquicamente de forma habitual a su esposa Mónica , con la cual convivía en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Cabanillas de la Sierra. De esta forma, le daba patadas, tortazos y tirones de pelo, amenazándola con que la iba a matar. Así, con fecha de 30 de junio de 2.000, el acusado, cuando se encontraba en el citado domicilio conyugal, mantuvo una fuerte discusión con su esposa, durante el transcurso de la cual, con evidente intención de dañarla físicamente, le propinó diversos golpes causándole eritema e inflamación en región genciana izquierda y erosión en región cervical posterior, las cuales precisaron de una única asistencia facultativa para su curación, a la vez que la amenazaba con que "si la mataba, en algún momento saldría de la cárcel, pero ella estaría bajo tierra". Dichos hechos fueron tramitados como juicio de faltas 960/00 por el Juzgado de Instrucción de Torrelaguna, dictándose sentencia absolutoria, al no comparecer ni denunciante ni el denunciado al acto del juicio oral.

  1. De la misma manera y en el marco de la misma relación de convivencia conyugal el dia 15 de abril de 2.001, encontrándose ambos en el precitado domicilio común, el acusado volvió a golpear a su esposa, sin ocasionarle lesión, a la vez que le decía "si te pegase con todas mis fuerzas, estarías bajo tierra", "eres un bulto, un estorbo, vete a tomar por culo, eres una desgraciada, no sirves para nada".

  2. Del mismo modo, sobre las 15,30 horas del dia 19 de abril, el acusado insultó y amenazó de nuevo a Mónica , diciéndola que "no servía para nada, que se buscara un trabajo más fácil donde pudiera ganar más dinero, que era una desgraciada, que toda su familia era una gentuza", golpeándola en la cara sin causarle lesión."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Gonzalo , como autor penalmente responsable de las siguientes infracciones:

un delito de maltrato habitual, B) dos faltas de malos tratos , y C) dos faltas de vejaciones; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por el delito del apartado A) 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse o comunicarse con Mónica durante el período de cinco años.

Por cada una de las faltas del apartado B) tres arrestos de fin de semana y prohibición de acercarse con la víctima por el período de seis meses.

Por cada una de las faltas del apartado C) dos arrestos de fin de semana y la misma prohibición mencionada anteriormente

Pago de costas procesales incluídas las de la acusación particular.

Asímismo debo absolver y absuelvo al acusado de los delitos de amenazas y la falta de maltrato imputados inicialmente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña María del Pilar Segura Sanagustín, en representación de don Gonzalo ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Procurador don Carlos Valero Sáez, en representación de doña Mónica , quienes interesaron la confirmación de la sentencia recurrida; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del

recurso.

TERCERO

En fecha 20 de mayo de 2003 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del

siguiente día 26 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 21 de octubre de 2003.

CUARTO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

  1. HECHOS PROBADOS

El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se modifica en el sentido de suprimir del apartado B la siguiente parte del texto: "el acusado volvió a golpear a su esposa, sin ocasionarle lesión, a la vez que le decía", que se sustituye por el siguiente texto: "el acusado a su esposa Mónica ", y se modifica también el apartado C suprimiendo el texto: "golpeándola en la cara sin causarle lesión".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La lectura del escrito de interposición del recurso de apelación qua ahora nos ocupa evidencia que son esencialmente tres los motivos de dicho recurso: la existencia de cosa juzgada, la no concurrencia del requisito de la habitualidad en los malos tratos y la no acreditación de las faltas de malos tratos de obra y de vejaciones que la sentencia recurrida declara cometidas los días 15 y 19 de abril de 2001. Motivos que merecen un desigual resultado.

SEGUNDO

Para la resolución del motivo de apelación referido a la cosa juzgada material, debe tenerse en cuenta conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo resultante, entre otras, de las sentencias de 23 de diciembre de 1992, 17 de febrero de 1997, 5 de mayo de 1997, 19 de septiembre de 2001, 16 de abril de 2002 y 21 de noviembre de 2002, conforme a la cual, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada, viniendo fijado el hecho por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente, debiéndose considerar como persona inculpada a la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR