SAP Alicante 506/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2006:2117
Número de Recurso105/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución506/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm (J.O. nº 89/06 )

Diligencias Urgentesnº 209/05 (Instrucción nº 6 de Denia )

Rollo de Apelación nº 105/06

SENTENCIA Núm. 506

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS

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En la Ciudad de Alicante a Treinta y uno de julio de dos mil Seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 87, de fecha 13 de marzo de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Benidorm en las Diligencias Urgentes nº 209/05 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Denia por delito de Maltrato Familiar, habiendo actuado como parte apelante Luis Pablo, defendido por el Letrado D. Enrique Javier Botella Soria y como parte apelada María Inmaculada, asistida por el Letrado D. Alberto Pla Carretero.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "en aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia. ".

Segundo

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A D. Luis Pablo como autor responsable de un delito de maltrato psicológico habitual del art. 173.2 último párrafo del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación de la tenencia y porte de armas por TRES AÑOS y la prohibición de acercarse a menos de 200 metros a la víctima, a su domicilio o lugar donde se halle así como de comunicarse con ella por DOS AÑOS.

Se le condena al pago de las costas incluidas las de la de la acusación particular.

Para la ejecución de la pena impuesta deberá compensarse el tiempo que el condenado hayan estado privados de libertad por estos hechos.".

Tercero

Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Luis Pablo el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 27.07.06.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Declara probado la juez penal que el recurrente ha vejado durante el verano de 2005 en el domicilio de los padres de ella y casi a diario a la Sra. María Inmaculada y en presencia, en algún caso, de la hija común, diciéndole palabras como "puta", o frases como "o me lavas o me planchas la ropita o te vas a enterar", "te voy a joder donde más duele", "tú no puedes opinar porque tienes menos coeficiente intelectual que tu hija", frases que utilizaba bajo la amenaza de no pagar la hipoteca de la vivienda familiar.

Llega la juez penal a la plena convicción de la responsabilidad penal del recurrente en base a la prueba practicada por la comisión de un delito del art. 173.2 CP y en concreto en base a la propia declaración de la víctima en el plenario, en la denuncia y la judicial reuniendo los presupuestos exigidos de la valoración de la declaración de la víctima, según recoge con acierto la juez en su sentencia, sobre todo en el ámbito de la violencia de género, como detalla la juez penal con cita de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por reiterada en este tipo de casos.

Así, tras concretar la concurrencia de los presupuestos exigidos en estos supuestos, la juez penal señala que la víctima ha relatado en el plenario las frases proferidas de forma continuada por el ahora recurrente; además, la juez insiste en que este relato de hechos no solo se ha realizado en el plenario, sino que cumpliendo con los requisitos exigidos por la jurisprudencia se ha verificado en la misma línea tanto en la denuncia como en la fase de instrucción, y así consta en primer lugar en la denuncia inicial al folio nº 21 de autos en donde la víctima relata en fecha 5-10-05, como en fecha 6- 10-05 ante la judicial presencia al folio nº 30 de las actuaciones y que luego ratifica en el plenario a los folios nº 191 y ss de autos. Además, el propio Jon, padre de la víctima confirma las frases proferidas y María respecto a la actitud humillante del recurrente hacia su hija. Respecto a la declaración de la testigo propuesta por la defensa no le otorga virtualidad exculpatoria al no haber presenciado los hechos. Por ello, la juez apunta que frente a los testigos de la defensa le otorga mayor validez y poder de convicción a los testigos directos, pero sobre todo a la credibilidad de la propia víctima al concurrir los presupuestos exigidos al efecto por la jurisprudencia. Por ello, la declaración de hechos probados conlleva la comisión de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP en la modalidad psicológica al crear en la víctima una situación de miedo y angustia. En efecto, la calificación de los hechos probados por la juez se enmarca en esta acertada tipificación del delito de maltrato psicológico habitual en base a las frases dirigidas a la víctima de forma constante y con absoluto menosprecio a la condición de la víctima por el mero hecho de ser mujer y la relación existente entre ellos que lleva a la tipificación del delito como de los considerados como de violencia de género, aunque la tipificación del precepto objeto de análisis tuvo su última redacción en la Ley 11/2003 de reforma del CP.

Segundo

Se interpone recurso alegando que las únicas pruebas que se aportaron al plenario fueron las de la declaración de la denunciante y que existen motivos para dudar de la declaración como hace mención a la existencia de una previa demanda de medidas provisionales previas al divorcio, pero ello no se puede considerar como prueba que desvirtúe la declaración de la víctima respecto a la comisión del delito tipificado en el art. 173.2 CP, sino como la opción que tiene una mujer de plantear una separación o divorcio por las circunstancias personales que puedan darse y que en el presente se corroboran con los hechos declarados probados respecto a frases y manifestaciones dirigidas por el ahora recurrente a su pareja que esta no puede no debe tolerar y que tienen su tipificación en nuestro Estado de Derecho en el art. 173.2 CP.

Cierto y verdad es que estas situaciones no habían tenido reflejo en nuestra legislación, pero las últimas reformas que se ha producido en materia de protección de la víctima de malos tratos (Ley 14/1999, Ley 27/2003, Ley 11/2003, Ley 13/2003, Ley 15/2003 ) hasta llegar a la Ley 1/2004 han intensificado los instrumentos legales para evitar que se den este tipo de situaciones mediante la adopción de medidas cautelares y de protección a las víctimas, pero también tipificando con detalle las múltiples situaciones de maltrato que en algún caso no estaban tipificadas y otras, como la del maltrato psicológico que no tenían refrendo hace tiempo en nuestra legislación, pero que en la actualidad encuentra cobertura tanto en el art. 153 CP, como en la modalidad del maltrato habitual psíquico que en muchos casos produce mayor daño a la víctima que el maltrato físico.

Insiste el recurrente en que la pretensión de la víctima con el procedimiento penal gira en torno a la consecución de beneficios en el orden civil, pero esta afirmación no encuentra soporte probatorio que desvirtúe la plena convicción de la juez penal sobre la autoría de las frases proferidas, como refiere la juez en su acertada valoración que es confirmada en esta alzada al no encontrar motivos que induzcan a encontrar error en la valoración probatoria, o criterios que lleven a dudar de la veracidad de la declaración de la víctima, afirmándose que la misma se verifica en las tres sedes procedímentales antes referidas y que llevan a la juez penal a aceptarlas con criterio y razonamientos acertados explicitados con detalle en la sentencia ahora recurrida.

Refiere el recurrente que no existen pruebas adicionales, como una pericial psicológica, pero lo que debe valorarse en esta sede es si la valoración judicial de la practicada es acertada o se excede en su valoración en base a la concurrente. Otorga el recurrente mayor valor a la declaración de sus testigos propuestos y se minusvalora la practicada a instancia de la acusación, pero ello no significa más que una distinta valoración de la judicial.

Respecto a la persistencia en la incriminación, los presupuestos concurren pese a que el recurrente duda de la denuncia inicial bajo el abrigo de la vía civil antes utilizada o la referencia que se tuvo que hacer a terceros de estos hechos. Ahora bien, hay que recordar que en los delitos de violencia de género, las circunstancias particulares por las que tiene que atravesar la víctima hace que en muchas ocasiones, y sobre todo en los casos de violencia psíquica, estas tengan que guardar silencio sobre la situación de maltrato que padecen, más aún en los casos de la violencia psíquica que no deja huella externa, pero que las víctimas interiorizan personalmente causando, como antes hemos expresado, mayor daño que el maltrato físico, por lo que las alegaciones del recurrente respecto a la falta de constancia de estas situaciones en otros foros no desvirtúan la probanza y convicción...

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