SAP Madrid 313/2004, 22 de Abril de 2004
Ponente | Dª. MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2004:5710 |
Número de Recurso | 373/2003 |
Número de Resolución | 313/2004 |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
Dª. MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZD. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCOD. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00313/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 373 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 98 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID
PONENTE:SRA. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: Claudio
PROCURADOR: JORGE LAGUNA ALONSO
APELADO: Rafael
PROCURADOR: VICTORIA BRUALLA GOMEZ DE LA TORRE
En MADRID , a veintidós de abril de dos mil cuatro
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamacion de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Claudio y D. Ignacio, representados por el Sr. Laguna Alonso, y de otra, como apelado-demandado D. Rafael y Yolanda, representados por la Sra. Patricia, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 12 de Noviembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Claudio Y D. Ignacio contra D. Rafael Y Dª Yolanda debo absolverlas de las peticiones de la actora, con expresa imposicion de costas a esta ultima".
Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de Abril de 2004.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
Alega la parte apelante, como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar, que la venta realizada el 7 de Noviembre de 1963, por parte de D. Baltasar al resto de comuneros, no lo fue en propiedad, sino en fiducia, como acredita el Documento nº 8 de los aportados con la demanda. Dicho documento que contiene un reconocimiento de derechos, basta con que este firmado por aquel que los reconoce para que tenga validez, siendo además reproducido en el documento nº 10 que sí fue firmado por D. Baltasar.
Respecto al apoderamiento de D. Serafin, resalta que en virtud del poder a su favor otorgado ante Notario el 3 de Abril de 1957, el mismo realizó hasta su fallecimiento en el año 1989 la totalidad de los actos que recayeron sobre las fincas. Prueba de ello, seria que las relaciones internas entre los comuneros, se llevaban a cabo por el mandatario, como prueban los documentos nº 11 a 26, no impugnados por los demandados, respecto de los cuales, estima, que acreditan las relaciones y cuotas de participación que ostentaban en realidad cada comunero.
En el desarrollo de estas funciones, D. Serafin, nunca actuó abusando de las facultades conferidas por los comuneros y en concreto por el demandado, suponiendole una ventaja el hecho de que durante 20 años, un comunero abonara parte de las cuotas que a D. Rafael le correspondia abonar en los gastos que originaba la copropiedad. Reitera que al admitir la validez de los documentos nº 11 a 26 y no haber impugnado las actuaciones que realizó el apoderado D. Serafin, durante más de 30 años, los esta ratificando, conforme señala el articulo 1727 del C.Civil.
Ademas tampoco la Sentencia de instancia, habría reconocido el valor del documento nº 34, en el cual, el resto de los comuneros en escritura publica, reconocen a esta parte, derechos y abonan su deuda.
Tampoco seria aceptable, el razonamiento que sobre la institucion de la prescripción adquisitiva en relación al inmueble por parte de los demandados, realiza la resolucion de instancia, en tanto la posesión ha de ser exclusiva, habiendose negado la adquisicion por prescripcion de quien posee una finca no en concepto de dueño, sino de condueño.
Por ultimo, entiende, que la resolución de instancia yerra en el punto concreto de la imposición de costas, dado que al haber solicitado la parte demandada la pericial, los gastos ocasionados debían haber corrido por su exclusivo cargo.
Y acaba solicitando la revocación de la resolucion de instancia para que en su lugar se dicte otra, en la que:
1) Se reconozca plena validez y eficacia juridica al...
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