SAP Madrid 636/2004, 20 de Octubre de 2004

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2004:13329
Número de Recurso431/2004
Número de Resolución636/2004
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

D. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. EPIFANIO LEGIDO LOPEZD. RAMON RUIZ JIMENEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00636/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7006456 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION 431 /2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 330 /2002

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

Apelante/s: Antonia

Procurador: PILAR IRIBARREN CAVALLE

Apelado/s: Abelardo

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº636

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.NICOLAS DIAZ MENDEZ

D.EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D.RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a veinte de Octubre del año dos mil cuatro.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de los de Madrid bajo el núm. 330/2002 y en esta alzada con el núm. 431/2004 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Antonia, representada por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavalle y dirigida por el Letrado Don Mariano López Benito, y, como apelado, Don Abelardo, en situación procesal de rebeldía.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 11 de Diciembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de Dña. Antonia, frente a D. Abelardo en situación procedal de rebeldía, debo:

  1. - Absolver al demandado de los pretensiones contra él formuladas.

  1. - Imponer las costas del presente juicio a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Antonia se preparó e interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en infracción del arts 216 de la LEC, haciendo referencia a la situación de rebeldía de la demandada y a que la especialidad que contempla dicho precepto no se da en el caso de autos, haciendo también referencia al principio de rogación en relación con el principio o exigencia de congruencia, para señalar, además, que la juzgadora llega a una consecuencia de mera especulación, cuando estaba en su mano el haber despejado cuantas dudas le hubieren surgido sobre la efectividad del mandato, sin tener a la vista el poder, realizando una interpretación generadora de indefensión y por tanto infractora del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE, pues no se plantea duda a lo largo del proceso del susodicho poder, estando acreditado que en virtud de ese poder se han realizado otras actuaciones, y el mismo viene señalado en el contrato de resolución del arrendamiento, esto es, se trata de un poder que ya las partes consideraron en ese momento y en actos posteriores, aduciendo asimismo que se le veda la posibilidad de contradicción, dado que la Juzgadora entra a conocer del poder en la sentencia; asimismo aduce infracción del art. 217 de la LEC, que se reconduce a establecer reglas sobre la carga de la prueba ante el hecho incierto, y la sentencia le impone la carga de probar algo que deviene imposible, dado que se aprecia en la sentencia, señalando la facultad que a la Juzgadora le concede el art. 435 LEC, las llamadas diligencias finales, mas si cabe al estar en su mano el pedir que fuera traído al pleito el poder, señalando la inaplicabilidad del citado art. 217 LEC cuando los hechos hayan quedado fijados por las partes, lo que ocurre en el caso de autos; para señalar que asimismo queda acreditada la existencia de la deuda con la propia lectura del documento suscrito por las partes, al que hace referencia y a sus antecedentes, para señalar también que al demandado rebelde se le debe aplicar la consecuencia directa de su incomparecencia con los efectos de la ficta confessio, haciendo cita del art. 304 de la LEC; asimismo aduce infracción del art. 1709 del Código Civil, haciendo alegaciones en justificación, para desde todo lo precedente terminar suplicando sentencia por la que se revoque la de instancia y se condene al demandado al pago de la cantidad reclamada.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada y en situación procesal de rebeldía, sin que por la misma se presentase escrito de oposición; remitiéndose los autos a este Audiencia mediante oficio de fecha 21 de Junio de 2004, fueron repartidos para conocimiento a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se...

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