SAP Valencia 884, 18 de Diciembre de 2002

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
Número de Resolución884
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

Rollo de Apelación Civil nº 501/02

Procedimiento Ordinario nº 296/01

_______________________________________

Presidente

Iltma. Señora: Doña Purificación Martorell Zulueta

Magistrados

Iltma. Señora.:Doña Maria Mestre Ramos

Iltma. Señora.:Doña Olga Casas Herraiz

_______________________________________

En Valencia a dieciocho de diciembre de dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen , ha visto el presente recurso de apelación , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de dos mil uno dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia en autos de juicio Ordinario sobre marcas , seguidos bajo el número 296/01.

Han sido partes en el recurso, como apelante los demandados

  1. W. , S.L., F. C. , S.L. M. G. R. , A. P. R. y A. G. R. , quienes comparecen representados por el Procurador D. R. ALARIO MONT, y como apelada la entidad demandada D. , S.P.A., representada por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar.

Ha sido ponente la Ilma Sra. Dª. Olga Casas Herraiz.

ANTECEDENTES DE HECHOANTECEDENTES DE HECHOANTECEDENTES DE HECHOANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El fallo de la sentencia recurrida dice:

Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR en nombre y representación de la mercantil D. , S.P.A. (D. ), DEBO DECLARAR Y DECLARO que C. W. , S.L. representada por el Procurador D. R. ALARIO MONT infringe en la actualidad la marca D. y en consecuencia: 1º Ordeno la inmediata cesación en laproducción y comercialización de cualquier producto con las marcas propiedad de la demandante; 2º. Ordeno la retirada del tráfico económico de todos los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca D. a costa de la demandada; 3º Ordeno la publicación de la sentencia en dos diarios de ámbito nacional a costa de la demandada. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada entidad a indemnizar en los daños y perjuicios causados en la cantidad de 45.162.434 pesetas así como los que se determinen en ejecución de sentencia por los años subsiguientes, que se obtendrá al aplicar el porcentaje del 14% sobre la cantidad que conste como ingresos por ventas en las cuentas anuales que presente ante el Registro Mercantil.

Asimismo DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación del resto de demandados F. C. , S.L., M. G. R. , A. G. R. , A. P. B. representados por el Procurador D. R. ALARIO MONT y DIFSA a estar y pasar por la anterior declaración. Y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador D. R. Alario Mont se interpuso recurso de apelación que sostuvo en base a los siguientes motivos:

  1. - Error en la apreciación de la prueba del Juzgador a quo, pues se deduce de la prueba practicada que D. A. G. R. y D. A. P. B. eran propietarios de la marca D. para calzados junto con otras , las cuales fueron vendidas y transmitidas a, DIFSA en virtud de contrato suscrito en fecha 29 de septiembre de 1.994, por precio de “cero “ pesetas, y ello se efectuó a cambio de las contraprestaciones fijadas en los contratos de 29-9-94 y 11-11-94, siendo dichos contratos válidos y eficaces en tanto no se ejercita una acción de resolución de los contratos, la demanda deducida lo es por usurpación de la marca, siendo que la utilización de la misma viene amparada no sólo por los antedichos contratos, sino por el desarrollo de los mismos desde su suscripción, siendo DIFSA distribuidora de D. , S.P.A. no consta en el contrato de distribución la fabricación ni comercialización de calzado, como tampoco consta en la constitución de DIFSA , en la que como objeto de la sociedad constan actividades relacionadas exclusivamente con el textil, como tampoco la nueva sociedad constituida por D. S.P.A. en el año 2000 para comercialización de artículos D. en España figura en el objeto social la fabricación o comercialización de calzados, interesa en su consecuencia la revocación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en cuanto se ha producido una situación real y consentida por el titular de la marca D. , S.P.A. que no ha tenido en cuenta el Juzgador a quo.

  2. - como segundo motivo de apelación interesa la apelante la nulidad de la sentencia recaída por cuanto contiene pronunciamientos condenatorios para la codemandada DIFSA declarada en rebeldía, sin embargo, no consta la notificación a dicha codemandada del auto declarando la rebeldía , así mismo, en la providencia de 18 de diciembre de 2001 se tiene por preparado el recurso presentado por la recurrente, constado en la misma que “una vez conste la notificación al demandado rebelde se acordará”, sin que a la fecha de la formalización del recurso conste la notificación al rebelde, ello vulnera el artículo 497 y concordantes de la L.E.C. así como el artículo 24 de la constitución .

  3. - Alega iG. mente el recurrente la excepción de prescripción, la cual fue desestimada en la instancia , recogiéndose los motivos de la desestimación de la excepción en el tercero de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida. Considera el recurrente que debió ser estimada la excepción por cuanto contrariamente a lo efectuado por el Juzgador a quo, no es de aplicación el artículo 39 de la Ley de Marcas, ni la jurisprudencia que se cita , siendo la jurisprudencia citada en la resolución recurrida relativa a competencia desleal. Entiende el recurrente que el plazo de cinco años ha de contarse desde que el titular de la marca presuntamente infringida tuvo conocimiento de la violación de su derecho, siendo que DIFSA no es independiente de D. S.P.A. al tiempo que la sociedad C. W. , S.L. está formada como partícipe mayoritaria por la misma que era mayoría en F. C. , S.L. , siendo que esta fue la condición impuesta por DIFSA. Concluye el recurrente que las partes en definitiva son las mismas desde 1.994.

  4. - Sostiene en la correlativa alegación el recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia consistente en modificar los términos del debate, es decir, la causa de pedir, pues habiendo interesado la actora que los demandados cesen en su actividad de comercialización y fabricación de artículos D. , lo cierto es que el Juzgador a quo ha fundado su condena en una acción de competencia desleal, analizando el contrato de distribución suscrito entre DIFSA y F. C. , cuestión que no se planteó.

  5. - En cuanto al fondo del asunto efectivamente la titularidad registral sobre la marca confiere un uso exclusivo de la misma pudiendo ejercitar acciones frente a terceros siempre que utilicen la marca sin su consentimiento, considerando el recurrente que de la prueba practicada resulta acreditado que existe contratos no resueltos que en definitiva permiten la utilización de la marca, no obstando a ello la ausencia de inscripción de la licencia de uso, pues ello sería efectivamente efecto frente a terceros, pero no interpartes .

  6. - La actora no ha utilizado la marca D. para calzado en el mercado español.

  7. - La condena al pago de una indemnización por daños no es admisible puesto que se condena en daños en virtud de una “competencia desleal” que nadie apuesto de manifiesto.

    Finalizaba su recurso interesando que previos los trámites oportunos se revocase la resolución recurrida y con desestimación de la demanda instada por D. , S.P.A. contra C. W. , S.L. ,se estimasen las alegaciones dela demandada y ello con expresa condena en costas a la demandante.

    Trasladado que le fue el recurso a la parte demandante apelada por plazo de diez dias , presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación , en el mismo, tras efectuar un somero resumen de antecedentes alegó:

  8. - En cuanto al error en la interpretación de la prueba invocado de contrario entiende que la valoración efectuada por el Juzgador de instancia es absolutamente ajustada a derecho , no siendo admisible la alegación de contrario salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica , siendo el antecedente de hecho cuarto de la sentencia recurrida absolutamente ajustado al o acreditado en el procedimiento, siendo la actora titular registral de la marca, siendo que la demandada C. W. , S.L. viene utilizándola desde su constitución desde 1.997 sin su consentimiento.

  9. - Respecto de la pretensión de nulidad , según dispone el artículo 459 de la LEC , se debió acreditar por el apelante que denunció oportunamente la infracción, no habiéndolo efectuado, el motivo debe ser desestimado.

  10. - La tercera de las alegaciones , relativa a la correlativa del recurrente que invoca la excepción de prescripción refiere que el derecho de C. W. , S.L. a utilizar la marca les viene de F. C. , S.L. y de los señores G. , habiendo ganado la prescripción, dado que DIFSA nunca les impidió comercializar, sin embargo, F. C. , S.L. era únicamente subdistribuidor, por lo que no existía infracción alguna.

  11. - La sentencia recurrida en modo alguno incurre en incongruencia, pues esta solo puede predicarse especto del fallo y no respecto del Fundamento Jurídico de la misma que es lo pretendido por los recurrentes.

  12. - En cuanto al fondo los contratos invocados en la correlativa por los recurrentes no le afectan a la actora dado que no intervino en los mismos, siendo la actora un tercero respecto de los mismos, ya que no accediendo a registro público alguno no son oponibles a terceros, al tiempo que ni el Sr. G. , ni F. fabricaron zapatos con la marca D. .

  13. - En el correlativo mantiene la recurrida que efectivamente la actora ha utilizado la marca en España en tanto en cuanto la propia DIFSA era distribuidora.

  14. - Las alegaciones frente a la condena a pagar daños y perjuicios, se hallan...

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