SAP Baleares 107/2003, 18 de Febrero de 2003

ECLIES:APIB:2003:404
Número de Recurso726/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2003
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

D. Carlos Gómez MartínezD. Guillermo Rosselló LlanerasDª. Dª. Catalina María Moragues Vidal

Rollo: RECURSO DE APELACION 726 /2002

SENTENCIA NUM 107

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a 18 de Febrero de dos mil tres.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Palma,

bajo el n° 609/01, Rollo de Sala n° 726/02, entre partes, de una como demandada - apelante

ENGEL, S. A., representadas por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló, y de otra, como

actora - apelada LOEWE, S. A. y PERFUMES LOEWE, S. A., representada por el Procurador

Dña. Concepción Alemany Morey, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. José María

Lafuente Balle y D. Fernando Bobo Grumpert.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Palma, en fecha 22 de julio de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: " Que estimando sustancialmente, como estimo, la demanda inicial de los presentes autos, I.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que la reimportación y comercialización por ENGEL SA en el territorio español y en el Espacio Económico Europeo de los productos distinguidos con la marca LOEWE que se relacionan en el hecho sexto de la demanda interpuesta por LOEWE SA. y PERFUMES LOEWE, SA. así como la alteración de su embalaje, constituyen actos de violación de los derechos de marca de LOEWE SA. y II.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a ENGEL SA. A estar y pasar por la anterior declaración. 2.- A no comercializar y, en su caso, a cesar en la comercialización de dicha mercancía, retenida y depositada judicialmente en méritos de medida cautelar acordada en el presente procedimiento por auto de fecha 24 de octubre de 2001, en territorio español y en el Espacio Económico Europeo. 3.- A publicar a su costa el encabezamiento y parte dispositiva de esta sentencia en los dos diarios de mayor difusión en España. 4.- A indemnizar a LOEWE SA. en la cantidad de 12,52 euros y a PRODUCTOS LOEWE SA. en la de 291,28 euros. 5.- A pagar a LOEWE SA. las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Las mercantiles "Loewe, S. A." y "Perfumes Loewe, S. A." interponen demanda contra la también mercantil "Engel, SA." por la que interesan sentencia por la que se declare que la reimportación y comercialización por la demandada en el territorio español y en el espacio económico europeo de la mercancía consistente en perfumes originarios de la marca Loewe, fabricados y distribuidos por su filial Perfumes Loewe, S. A., así como la alteración de su embalaje y etiquetado, constituyen actos de violación de derechos de marca y de competencia desleal, condenando a la demandada a no comercializar y, en su caso, a cesar en la comercialización de dicha mercancía, publicar a su costa la sentencia en los dos diarios de mayor difusión en España e indemnizarles, en caso de haber comercializado la citada mercancía, en el importe que se determine en ejecución de sentencia. La demandada se opone a dichas pretensiones alegando, en síntesis, que la reimportación de una partida de perfumes que las actoras vendieron a su distribuidor autorizado para Uruguay, la entidad "Woltrix Trading Corporation, S.A.", a precios sensiblemente inferiores a los de su lista oficial de precios en territorio español, para comercializarla en España, no vulnera el derecho de marca ni supone una competencia desleal puesto que Perfumes Loewe, S. A., vendió la mercancía a "Woltrix" en España, concretamente en Alcalá de Henares, con lo que quedó introducida en el espacio económico europeo y agotado el derecho, y sin que le afecte, por otra parte, el compromiso de no comercializar los productos Loewe fuera de Uruguay por parte de "Woltrix" por ser res i nter alios acta, para finalizar afirmando que la acusación de manipulación del envase y etiquetado de los productos originales no supone infracción de la Ley de Marcas. La sentencia que pone fin al anterior grado jurisdiccional considera, en su extensa fundamentación, que la demandada ha infringido el derecho de marca al importar y manipular los envoltorios de dichos productos, con desmerecimiento estético, para ser comercializados en territorio español sin el consentimiento de su titular, que hace inaplicable el agotamiento del derecho de marca al existir motivos legítimos que justifican la oposición por el titular a su comercialización, y, tras rechazar las pretensiones de competencia desleal, decide estimar sustancialmente la demanda declarando que la reimportación y comercialización por Engel S. A., en el territorio español y en el espacio económico europeo de los productos distinguidos por la marca Loewe, así como la...

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