SAP Granada 383/2004, 26 de Mayo de 2004

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2004:1314
Número de Recurso755/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución383/2004
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 383

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. ANTONIO GALLO ERENA

    MAGISTRADOS

    D.JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

  2. ANTONIO MASCARO LAZCANO

    En la Ciudad de Granada, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 755/03- los autos de Menor Cuantía número 512/00 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada , seguidos en virtud de demanda de HOLIDAY AUTOS GMBH, HOLIDAY AUTOS INTERNACIONAL LIMITED Y HOLIDAY AUTOS GROUP LIMITED, contra D. HOLIDAY CAR HIRE S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 25 de Marzo de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda presentada por Dº Enrique Raya Carrillo, en nombre y representación de HOLIDAY AUTOS Gmbh, HOLIDAY AUTOS INTERNACIONAL LIMITED y HOLIDAY AUTOS GROUP LIMITED, contra HOLIDAY CAR HIRE S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en ella. Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se denuncia en la alegación segunda del escrito de recurso y como motivo primero del mismo, la omisión de la sentencia de cualquier referencia a que para la protección del nombre comercial en España ha de estarse al Convenio de la Unión de París. Nulidad de las Marcas con la misma denominación. Considera dicha parte que la falta de alusión al art 8 del citado convenio ha comportado infracción por inaplicación del mismo en tanto que al no haberse dado respuesta a las acciones ejercitadas desde dicho prisma se habría producido incongruencia por omisión.

En relación a esta cuestión debemos resaltar que es doctrina reiterada del TS que la congruencia viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos básicos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial ( SSTS de 29 de Noviembre de 1985, 6 de Octubre de 1996, 22 de Noviembre de 1986, 25 de Junio de 1987 ). La incongruencia omisiva que vulnera del derecho a la tutela judicial efectiva ha de ser examinada atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso, debiendo distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor sin más posible excepción que la apreciación de que haya existido una desestimación tácita. Para considerar que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 de la C.E ., es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la "ratio decidendi" o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita, debiendo verificarse que la pretensión sobre la que no ha recaído pronunciamiento fue llevada al juicio en el momento procesal oportuno ( SSTC 91/1995, 51/1996, 83/1998, 187/98, 30/99 ).

En el supuesto de autos, del examen de la demanda (antecedentes fácticos, fundamentos jurídicos y suplico) se evidencia claramente que la nulidad instada se hace no solo con fundamento en la violación de marca notoria sino también, de forma acumulada, por razón de identidad con el nombre comercial "Holiday Autos", al amparo de lo prevenido en el articulo 8 del Convenio de la Unión de Paris en relación con el 77 de la Ley 32/1988 . Pese a ello, si bien la sentencia impugnada al inicio de su fundamento segundo alude como sustento de las acciones ejercitadas al uso anterior del nombre comercial (olvida aquí la referencia a la marca) luego fundamenta la desestimación de la demanda con argumentos relativos únicamente a la marca notoria, art 3.2 y 48 de la Ley 32/1988 de Marcas , aplicable en este caso en razón al régimen transitorio de la Ley 17/2001 de 17 de Diciembre , sin referencia alguna al otro importante aspecto de las acciones ejercitadas en base a la denunciada conculcación del nombre comercial y a las consecuencias que se derivaría de lo dispuesto en el articulo 77 de la citada Ley y convenio internacional antes citado con plenos efectos y prevalencia en razón a lo dispuesto en el articulo 93 a 96 de la Constitución , en tanto que ratificado y publicado, ha pasado a formar parte del derecho interno ( SSTS 22-5-89 y 29-10-96 entre otras ).

En consecuencia deberá subsanarse ahora la denunciada omisión.

SEGUNDO

Mientras que para el éxito de la acción de nulidad a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 32/1988 será necesario, de un lado (tal y como exige el artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París ), que el actor use una marca anterior y notoriamente conocida y que solicite su registro; que se haya registrado por otra persona otra marca susceptible de crear confusión con la notoria, en el ámbito objetivo en que opera el principio de especialidad; y finalmente, y a salvo el caso de mala fe, que la acción se haya ejercitado antes de haber vencido el plazo de caducidad de cinco años desde la fecha de publicación de la concesión de la marca registrada, la acción de nulidad fundada en el artículo 77 de la Ley de Marcas de 1988 en relación con el artículo 8 del Convenio de la Unión de Paris , precisa para su prosperabilidad, STS de 14-2-2000 , que concurran los siguientes requisitos: un uso del nombre comercial por el que acciona anterior a la solicitud de registro del signo distintivo registrado (marca en el supuesto de autos) cuya nulidad se pretende; que entre los signos en litigio se den las circunstancias previstas en el artículo 12.1 b) de la Ley de Marcas en orden a la existencia de un riesgo de confusión, pues, a diferencia de lo que ocurre entre marcas, no basta un riesgo de asociación [ artículo 12.1 a )]; el uso (que sirve de fundamento a la acción de que se trata) ha de ser como nombre comercial y no solo como denominación social, es decir, no comoidentificador del empresario, sino como distintivo de la empresa en el tráfico económico evitando la confusión en la clientela, por lo que su función es la de identificar toda o una parte de la actividad económica o comercial; se requiere una utilización efectiva, sin que la constituyan casos esporádicos, o actividades ocasionales o aisladas, pero en tales supuestos no es necesaria la notoriedad a que se refiere para las marcas el ...

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