SAP Barcelona, 18 de Septiembre de 2003
Ponente | JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL |
ECLI | ES:APB:2003:4764 |
Número de Recurso | 185/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
SENTENCIA Núm.
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil tres.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario de menor cuantía, tramitados, con el número 75/2.000, por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cinco de Barcelona, a demanda de D. Jesús María , D. Everardo , CONFEG, S.A. y EXPRESS UNIÓN PACIFIC, S.L., contra LEVI STRAUSS&CO. y LEVI STRAUSS DE ESPAÑA, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado los demandantes la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día dieciocho de diciembre de dos mil y el Auto dictado por el mismo órgano judicial el día veintisiete de septiembre de dos mil.
Han comparecido en esta instancia los demandantes y apelantes; representados por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas y defendidos por el Letrado D. Jordi. María Ramentol Mesa y las demandadas y apeladas, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest y defendidas por la Letrada Dª. Cristina Duch Fonoll.
La parte dispositiva dé la Sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Everardo , D. Jesús María y las mercantiles Express Unión Pacific, SL. y Confeg, S.A., no ha lugar a declarar la ineficacia frente a los actores del contrato privado de cesión del uso de las marcas suscrito por las mercantiles Levi Strauss&Co y Levi&Strauss España, S.A., el día uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno; y, por consiguiente, que no pueden declararse caducadas las marcas que ostenta Levi Strauss&Co registradas en España, inscritas en el Registro de la Propiedad Industrial con los números 437.420, 437.429, 456.630, 456.631, 456.632, 755.953, 818.749, 818.748, 895.899, 901.710, 1.002.078, 1:003.952, 1.003.954, 1.023.244, 1.045.882, 1.180.319, 1.180.320,
1.927.896, 1.202.226 y 1.927.896. Que son perfectamente oponibles frente a terceros y que suponen elrechazo de la totalidad, de las pretensiones de los actores; con expresa condena en costas a los demandantes.
Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación los demandantes. Admitido el mismo en los dos efectos, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron ala Sección Quince de la misma, previo emplazamiento de las partes.
Comparecieron las dos partes con las defensas y representaciones dichas. La vista de la apelación quedó fijada para el día veintiuno de julio de dos mil, tres; en que se celebró con el resultado que refleja la anterior diligencia.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, Presidente del Tribunal.
D. Jesús María , D. . Everardo , Confeg, S.A. y Express Unión Pacific, S.L., contra los que Levi Strauss & Co ha ejercitado varias acciones judiciales (en anteriores procesos civiles, penales y contencioso-administrativo), alegaron, en el escrito de demanda, que dicha sociedad, demandada en este proceso junto a su filial, Levi Strauss de España, S.A., no había usado, en España, las marcas números 437.420, 437.429, 456.630, 456.631, 456.632, 755.953, 818.749, 818.748, 895.899, 901.710, 1.002.078,
1.003.952, 1.003.954, 1.023.244, 1.045.882, 1.180.319, 1.180.320, 1.927.896, 1.202.226 y 1.927.896, de las que era titular, en las condiciones exigidas por los artículos 4 y 53 de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas.
Alegaron, también, que el uso de dichas marcas, en España, por Levi Strauss de España, S.A., no les era oponible, por tener su causa en un contrato de licencia que no constaba inscrito en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Con ese fundamento dedujeron varias pretensiones, que se pueden agrupar de la siguiente manera: 1°) La declaración (a) de la ineficacia, frente a ellos; del contrato de licencia celebrado entre las dos sociedades demandadas, (b) de serles inoponibles las marcas identificadas en la demanda y (c) de la caducidad de dichas marcas por desuso; así como 2°) la condena de las demandadas á (a) abstenerse de utilizar las mismas y (b) a cesar en la actuación abusiva en que han incurrido al interponer los referidos procedimientos judiciales contra: ellos.
Dichas acciones fueron...
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