SAP Asturias 401/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:APO:2004:3684
Número de Recurso238/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución401/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAD. GUILLERMO SACRISTAN REPRESAD. RAFAEL MARTIN DEL PESO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00401/2004

SENTENCIA NÚMERO 401/04

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238 /2004

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Seijas Quintana

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Rafael Martín del Peso

En Oviedo a, 1 1 de Noviembre de 2004

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N º 5 de OVIEDO, Rollo 0000238/2004, entre partes, como Apelante/s EMBUTIDOS EL HORREO,S. L. representado por el procurador de los tribunales D. GUSTAVO MARTINEZ MENDEZ, y bajo la dirección letrada de D. ANTONIO GOMEZ LOZANO,y como Apelado/s CHUMICHURRI EL HORREO, S.L. representado por el procurador de los Tribunales D OÑA VIRGINIA LOPEZ GUARDADO, y bajo la dirección letrada de D. JOSE LUIS RODRIGUEZ TEJON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de OVIEDO dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 26 de Febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por Embutidos "El Hórreo"S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la actora a quien impongo el pago de las costas de esta primera instancia ".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante (con aportación de documento con base en el art. 460 y 461 de la LEC.) , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Dictándose Providencia con señalamiento para el d í a, 9 de Noviembre de 2004, quedando los autos tras la votación y fallo para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Embutidos el Hórreo, S.L. formuló demanda frente a la entidad Chumichurri el Hórreo con la pretensión de que se declare de que es legitima titular de las marcas nacionales y comunitaria, por las denominaciones "El Hórreo" y "Embutidos el Hórreo", que describe en la misma, y que la demandada viene fabricando y comercializando en el mercado español, sin consentimiento de sus titulares, un tipo de salsa chumichirri que distingue con la denominación "El Hórreo", empleando asimismo el grafico de un hórreo en embalajes, etiquetas y precintos, iguales o semejantes a las marcas de las que es titular. Entiende que son actos de competencia desleal y violación de marca al fabricar y comercializar una salsa para carnes con la denominación "El Hórreo" en envases, embalajes y etiquetas con un hórreo igual en su diseño con los que registra, y reclama una condena por la que cesen los mismos junto con la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, publicación de la sentencia condenatoria mediante anuncios y notificaciones, conforme a Ley. En el trámite de la Audiencia Previa ambas partes llegaron al acuerdo de reconocer que la actora es titular de las marcas que se mencionan; que la demandada comercializó ; sus productos durante los años 1997 con el distintivo Chumichirri el Hórreo y que se compromete a retirar del mercado todos los productos etiquetados con el distintivo cuestionado, con expresa autorización a la actora para que, a partir del 1 de Agostos de 2003, pueda retirar aquellos productos etiquetados con la citada marca, si la demandada no lo hiciera. Consecuentemente el debate quedó circunscrito a determinar: 1º) Si la demandada al comercializar sus productos con el distintivo del hórreo ha realzado actos de competencia desleal frente a la actora (confusión, imitación, explotación de la reputación ajena por la comercialización de la salsa, embalajes, etiquetas, precintos y publicidad). 2º) Caso de que existan tales actos, si ha intervenido dolo en el actuar de la demandada. 3º) Si la actora tiene derecho a la indemnización, caso de existir violación de los derechos de propiedad industrial de la actora, y 4º) Ordenar la publicación de la sentencia.

La sentencia del Juzgado desestimó la demanda con los siguientes argumentos: a) cuando la demandada inició su actividad no era imprescindible ni obligatoria la inscripción de la marca en el registro oficial. b) Existen otras sociedades que ostentan la misma denominación. c) una vez denegada la solicitud de inscripción por la demandada, cesó en el uso de la marca cambiándole por "el Horriu" retirando del mercado los productos que pudieran dar lugar a confusión, confusión que vendría dada por el nombre dado que los embalajes y precintos no aparecen a la hora de la venta al público y las etiquetas del chumichurri no llevaban la etiqueta del hórreo, imagen que en realidad tampoco aparece en la solicitud y concesión de la licencia a la actora. c) no existe la notoriedad del artículo 8- 2 de la Ley. La publicidad de la actora se dirige a dar a conocer los productos que fabrica que siempre son cárnicos y no existe identidad que pueda llevar a confusión y sin confusión difícilmente puede haber perjuicio.

SEGUNDO

Sin duda los términos en que ha quedado trabada esta litis resultan reiterados y confusos; confusión que tiene su origen no solo en la determinación de lo que constituye objeto del debate tras la audiencia preliminar, sino en la Ley de aplicación a las marcas. Señala la Disposición Final Tercera que la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, entrará en vigor el 31 de julio de 2002, salvo lo previsto en el Título V, artículo 85, disposiciones adicionales tercera, cuarta, octava, décima, undécima, decimotercera, decimocuarta y decimoquinta que entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Supone, por tanto, que encontrándose reguladas las acciones que se ejercitan en la demanda en el Título V, cuando esta se formula en el mes de Julio de 2002, ya resultaba de aplicación esta normativa, vigente desde el día 9 de Diciembre de 2001; normas, por lo demás, de similar contenido a las que aquí se formulan como fundamento de la pretensión. La sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004 ha declarado en este sentido que la D isposición Transitoria segunda expresamente consagra la retroactiva aplicación de la actual ley al sujetar a la misma las marcas y nombres comerciales reconocidos en la legislación anterior, del que exceptúa las previsiones puramente administrativas que la citada Disposición contiene, entre las que no se halla ninguna...

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