SAP Asturias 406/2004, 14 de Octubre de 2004

PonenteRAMON AVELLO ZAPATERO
ECLIES:APO:2004:3293
Número de Recurso286/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución406/2004
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

D. RAMON AVELLO ZAPATEROD. JOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZD. FRANCISCO TUERO ALLER

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00406/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286 /2004

NUMERO 406

En OVIEDO, a catorce de octubre de dos mil cuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Alvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 286/04 , en autos de JUICIO ORDINARIO 926/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Oviedo, promovido por la entidad "CONSTRUCCIONES , OBRAS Y MONTAJES DEL PRINCIPADO S.L.", demandada en primera instancia, contra la entidad "CONSTRUCTORA PRINCIPADO, S.A.", demandante en primera instancia, quien se opuso al recurso e impugnó la resolución recurrida, siendo Ponente el Ilmo. Sr. PRESIDENTE D. Ramón Avello Zapatero.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Oviedo dictó Sentencia con fecha 1 de marzo de 2004 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Que estimando parcialmente la demanda interpues ta por CONSTRUC TORA PRINCIPADO S.A. contra CONSTRUC C IONES, OBRAS Y MONTAJES DEL PRINCIPAADO, S.L. debo condenar y condeno a la demanda da a:

- Cesar en el u s o y retirar del tráfico y destruir cualesquiera documentos, cartas, soportes, materi a les publicitarios, embalajes, etiquetas, o cualesquiera otros elementos en los que se utilice la denominación en forma igual o similar a las marcas y nombre comercial propiedad de la actora.

- A pagar a la actora una indemnización coercitiva de 600 ¤ diarios desde la fecha del emplazamiento de este pleito y hasta la que se acredite haber procedido al cambio de denominación social.

- A publicar íntegramente la sentencia recaída en estas actuaciones, una vez se a firme, a su cos ta en un periódico de carácter local y notificarla a las personas interesadas.

A bsolviéndola del resto de las pretensiones de la actora y sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado y la parte demandante se opuso al recurso e impugnó la resolución recurrida , y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 6 de octubre de 2004.-

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ejercitadas por la Compañía mercantil Constructora Principado S.A. las acciones que le confieren los artículos 40 y siguientes de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, a fin de obtener la cesación de los actos que violan su derecho exclusivo a utilizar las marcas y nombre comercial registrados a su nombre , así como la indemnización de los daños y perjuicios causados, frente a la Compañía demandada "Construcciones, Obras Montajes del Principado S.L. ", a la que imputa la utilización como nombre comercial y marca de sendas denominaciones que inducían a confusi ó n con las registradas, la Sentencia de instancia , tras recoger los criterios legales y jurisprudenciales aplicables, entendió que en la práctica se había producido una confusión entre las marcas registradas de la actora y las denominaciones abreviadas utilizadas por la demandada y estimó parcialmente la demanda formulada, si bien desestimó la solic itud de indemnización de daños y perjuicios interesados.-

Dicha resolución fue recurrida po r la Compañía demandada que en el escrito de interposición del recu r so denunció, en primer lugar, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la concurrencia de diversas infracciones de normas y garantías procesales, que concretaba en los apartados 1, 2 y 3 del primer motivo de recurso; y en cuanto al fondo alegó error en la valoración de la prueba e infracci ó n de normas jurídicas por parte del juzgador de instancia al apreciar la confusión en el tráfico mercantil p r o p i ciada por la Compañía rec urrente, tanto por no dedicarse actora y demandada a idénticas actividades, como porque a su entender no concurría la confusi ó n denunciada; postulando por unas u otras razo nes la revocación de la recurrida y la íntegra desestimación de la demanda.-

Por su parte, la actora impug nó la Sentencia, como le permite el artículo 461-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a los pronunciamientos relativos a la indemnización de daños y perjuicios, indemnización coercitiva y no imposición de costa s ; constituyendo por tanto tal conjunto de cuestiones las que han de ser objeto de análisis en la presente resoluci ó n.-

SEGUNDO

Respecto a l a infracción de no r m a s y garantías procesales alegada por la parte recurrente, han de ha cerse las precisiones siguientes:

a ) .- Es cierto que la Compañía demandante no aportó con su demanda las Certificaciones del Registro Mercantil que hubieran podido acreditar la cuantía del juicio o de la indemnización solicitada con base en el artículo 42 de la Ley de Marcas; pero no cabe desconocer que en e l fundamento jurídico IV del escrito de dema nda la actora señaló que consider aba la cuantía como inestimable o no determinada, y aunque la demandada mostró disconformidad con dicho extremo, alegando que el pleito debería ser de cuant ía determinada y sustanciarse por las normas del juicio verbal, en el acto de la audiencia previa manifestó no poder acreditar la cifra de negocio, a pe sar de que los datos referentes a ella obrarían en su poder y disp o n í a de mayor facilidad probatoria, como señala el artículo 217 núm e ro 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que la decisión del juzgador de continuar la sustanciación del pleito como de cuantía indeterminada debe considerarse procesalmente correcta; sin que la no aportación por la actora de las aludidas Certificaciones con la demanda genere a la demandada indefensi ó n alguna, al tratarse de documentos perfectamente conocidos y que aquélla tendría en su poder.-

b ) .- El artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece con carácter general que el Tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas, y contra esta resolución cabe recurso de reposición, sin que el precepto distinga entre los acuerdos que admitan o denieguen determinados medios d e prueba, por lo que el juzgador debió sustanciar en la audiencia previa el recurso de reposición formulado por la demandada contra la admisión de la prueba documental propuesta por la actora.- Sin embargo, esta irregularidad resulta intranscendente, ya que dic ha prueba era admisible con arreglo a la previsión...

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