SAP Granada 598/2002, 1 de Octubre de 2002
Ponente | JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ |
ECLI | ES:APGR:2002:2298 |
Número de Recurso | 125/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 598/2002 |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓND. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZD. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO: 125/02
JUZGADO: GRANADA ONCE
AUTOS: 320/00
PONENTE: D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NUM 598
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN
MAGISTRADOS
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ Y
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
En la ciudad de Granada a Primero de Octubre de 2.002. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Menor Cuantía n° 320/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once; en virtud de demanda de D. PEPE JEANS NV, representado por el Procurador D. Luis alcalde Miranda y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Salas Colorado; contra D. Luis María , representado por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña y bajo la dirección Letrada de D. Francisco Miranda Pérez.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en Cuatro de Diciembre de 2.000, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada en nombre de PEPE YEANS NV contra Luis María , debo declaro que la sociedad "PEPE YEANS NV"como titular de la marca "PEPE" N° 1.719.159, tiene derecho exclusivo a la utilización de la denominación protegida por las mismas para la clase n° 25 y productos de clases relacionadas y que la margen n° 1.578.788 para la clase 25 "PEPE VINCENLO" ha sido solicitada de mala fe con el ánimo de aprovecharse de la reputación y notoriedad de las marcas "PEPE ", por lo ordeno la cancelación de la marca "PEPE VICENLO", objeto de expediente n° 1.578788, para la que se librará mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas, y condeno a D. Luis María a: 1.- Estar y pasar por estas declaraciones 2.- Cesar inmediatamente toda actividad que viole o perturbe los derechos de la sociedad PEPE JEANS NV interrumpiendo los actos de fabricación y ventas, principalmente, pantalones vaqueros, que incorporen en cualquier forma la denominación PEPE3.- Indemnizar a PEPE JEANS NV los daños y perjuicios por haberlos ocasionado con dolo o culpa, en la cuantía que se determine en ejecución desentencia de acuerdo con los parámetros establecidos en el art. 38 a) o alternativamente b) de la Ley 4.- Remover los efectos producidos por su actuación retirando del mercado los productos, envoltorios, material publicitario u otros documentos que posean los elementos anteriormente descritos y publicando la sentencia a su costa en un diario de circulación nacional 5.- Al pago de las costas ".
Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. AudienciaProvincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante; en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la resolución apelada; y el Letrado de la parte apelada interesó la confirmación de la misma.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ..
Con carácter previo hemos de desestimar las excepciones planteadas. En primer lugar, la litispendencia al encontrarse pendiente de resolución ante la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo recurso de casación acerca del registro de la marca controvertida en la OEPM seguido entre las mismas partes, según se dice. Sin embargo, la pendencia de aquel proceso no puede servir de impedimento dirimente en el presente, pues para que aquella excepción pueda prosperar es precisa la existencia de uno y otro proceso en el mismo Juzgado o Tribunal o en otro distinto, siempre que sean del mismo orden jurisdiccional (S.T.S. de 3-12-92 y 7-4-94, así como la de ésta Sala de 8-10-97).
De igual forma hemos de proceder respecto de la excepción de prescripción, la cual solo puede ser planteada en los escritos rectores del procedimiento, precluyendo la posibilidad de hacerlo en un momento ulterior (S.T.S., de 28-1-85, 27-8-91 y 31-3-95). No obstante, no habrían transcurrido los cinco años que señalan los Arts. 3, 2° y 39 de la Ley de Marcas a...
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