SAP Barcelona 428/2004, 30 de Septiembre de 2004

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2004:11544
Número de Recurso355/2002
Número de Resolución428/2004
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

D. LUIS GARRIDO ESPAD. JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZD. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION QUINCE

ROLLO NUM. 355/2002 Sección 1

JUICIO DE MENOR CUANTÍA NÚM. 304/1999

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 11 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 428/04

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la Ciudad de Barcelona, a de Treinta de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía número 304/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Barcelona a demanda formulada por CASAS DE RENTA ANTIGUA S.A. contra RENTA ANTIGUA, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la aludida parte demandante contra la Sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil dos dictada por dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es el siguiente Estimando la excepción de nulidad del nombre comercial 152.947 Casas de Renta Antigua SA propuesta por el Procurador de los Tribunales D. Federico Barba Sopena en representación de renta Antigua SA debo declarar y declaro su nulidad absolviendo a la demandada en las pretensiones deducidas de contrario dejando imprejuzgada la acción con imposición a la actora de las costas procesales.

SEGUNDO

Comparecieron en esta alzada, en calidad de parte apelante, la referida demandada representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell , y asistida del Letrado D. , y en calidad de parte apelada la referida demandada representada por el Procurador de los Tribunales de D. Federico Barba Sopeña y asistida de Letrado D. Ignacio M. Barroso Sánchez Lafuente.

Para la celebración de vista pública del recurso se señaló la audiencia del día trece de septiembre de dos mil cuatro con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.

Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, Casas de Renta Antigua SA, como titular desde el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro del nombre comercial con idéntica denominación y al amparo de lo preceptuado en los artículos 76, 81, 12.1b), 31 a 38, todos ellos de la Ley 32/1988, de 12 de noviembre, de Marcas, pretende que se declare que la demandada Renta Antigua SA ha violado su derecho de marca, condenándola a estar y pasar por tal declaración, a cesar en los actos que violen su derecho, a abonarle la cantidad que se determine en periodo de probatorio por los daños y perjuicios causados, a la adopción de las medidas necesarias para no prosiga la violación y a publicar la sentencia a costa de la misma. Frente a esas pretensiones la demandada excepcionó, sobre la base de lo establecido en el artículo 11.1 a) y b) de la citada Ley marcaria, la nulidad del nombre comercial de la actora oponiéndose, asimismo, a las pretensiones ejercitadas por la actora. La Sentencia de primer grado acogió la mentada excepción y declaró nulo, por genérico, el nombre comercial titularidad de la actora, desestimado las pretensiones deducidas contra la demandada. Frente a esos pronunciamientos se alza en esta instancia la mencionada demandante para interesar con la estimación de su recurso la revocación de los mismos. Para ello alegó que (i)se trata, el de su titularidad, de un nombre comercial notorio y que(ii) la demandada está haciendo un uso fraudulento del mismo nombre comercial dada la semejanza e identidad que, a su entender, existe entre su signo y la denominación que utiliza la actora

SEGUNDO

Para centrar el primero de los motivos de apelación formulados se hace preciso señalar que tanto en la normativa comunitaria (Primera Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados en materia de marcas, como en el Reglamento (CE) núm. 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre marca comunitaria) otorgan una protección reforzada a la marca notoria. También se desprende ello en nuestra vigente legislación interna marcaria. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas ha venido remarcando que, respecto a lo que establecen los artículos 4 .3 y 4.a) y 5.2 de la citada Directiva (CEE), se deriva asimismo una protección reforzada que sobrepasa el principio de especialidad.

Ese añadido en la tutela debe ser proporcional a la notoriedad adquirida por el signo que le proteja, dentro de lo posible, frente a los intentos de terceros de aprovecharse del esfuerzo económico o empresarial conseguido así como del prestigio que la marca haya podido consolidar en el mercado.

Sin embargo al albor de esas normas comunitarias, el TJCEE en la Sentencia de 9 de enero de 2003 (caso Davidoff c. Gofkid) ha señalado que...

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