SAP Cáceres 29/2001, 8 de Febrero de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2001:93
Número de Recurso384/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2001
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 29/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ=

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 384/00=

Autos núm.- 211/00=

Juzgado de 1ª Instancia núm.- =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a ocho de febrero de dos mil uno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía núm.- 211/00, sobre nulidad de registro de marca, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante BLOCKBUSTER INC., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendida por el Letrado Sr. Nájera Martínez; y como parte apelada, el demandado DON Ildefonso , representado por el Procurador de los Tribunales Srª. Bueso Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Fernández Castallanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 211/00 con fecha23 de noviembre de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de Blockbuster INC, debo absolver y absuelvo a la demandada Don Ildefonso , de los pedimentos de aquélla, con expresa imposición de costas procesales a la demandante." (Sic).

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial previo los emplazamientos oportunos a las partes.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección Primera en fecha 12 de diciembre de 2000, y personada tanto la parte apelante como la parte apelada, se formó Rollo de Sala, registrándose y turnándose la Ponencia y una vez transcurrido el plazo previsto en los art. 705 y 707 de la L.E.C., sin haberse solicitado el recibimiento del juicio a prueba se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su instrucción por el plazo de seis días.

CUARTO

Concluidos los trámites anteriores se señaló para la celebración de la vista el día 31 de enero de 2001, a las 10,15 horas de su mañana, pasando mientras tanto los autos a las partes para instrucción por el plazo de cuatro días para cada uno, teniendo lugar la vista en la fecha indicada con la asistencia de las partes que informaron por su respectivo orden en apoyo de sus pretensiones; quedando los autos vistos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La pretensión formulada en la demanda interesando la nulidad de la inscripción del registro de marca nº NUM000 DIRECCION000 con los efectos legales inherentes fue desestimada en la sentencia de instancia y disconforme la entidad actora se alza el recurso de apelación, alegando error en la identificación de la marca, pues en el fundamento jurídico cuarto se habla de la marca 1504715 cuando es lo cierto que la demanda se refiere a la marca 1504713 también de la clase 41 del Nomenclator Internacional; que la confusión entre ambas marcas es evidente al compartir el setenta por ciento de identidad, con semejanza fonética, siendo irrelevante el ámbito territorial, pues la actora siempre podrá extender su actividad en otras Comunidades Autónomas, solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, mientras que la parte contraria interesó su confirmación.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo hemos de partir de los siguientes hechos acreditados y no discutidos por las partes. Como se dice en el f.j. primero de la sentencia de instancia, la prueba documental practicada acredita que la sociedad actora BLOCKBUSTER INC. es titular en nuestro país de los siguientes registros de marcas:

La marca núm. 1504713 consistente en la denominación BLOCKBUSTER VIDEO, concedida en fecha 2 de octubre de 1.991, con el objeto de proteger y distinguir los servicios comprendidos en la clase 41 del Nomenclator Internacional, y en particular, Alquiler de Vídeo Cassettes y dispositivos relacionados con los mismos, incluidos en ésta clase.

La marca núm. 1504715 consistente en la denominación BLOCKBUSTER VIDEO, esta junto con un gráfico, solicitada en fecha 9 de junio de 1.989 y concedida en fecha 1 de octubre siguiente, con el objeto de proteger y distinguir los servicios comprendidos en la clase 41 del Nomenclator Internacional, y en particular, Alquiler de Vídeo Cassettes y dispositivos relacionados con los mismos, incluidos en ésta clase.

La marca núm. 1770696, consistente en la denominación BLOCKBUSTER concedida en fecha 20 de abril de 1.994, con el objeto de proteger y distinguir los servicios comprendidos en la clase 41 del Nomenclator Internacional, y en particular, Servicios de organización de actividades deportivas y culturales; Servicios de producción y montaje de programas de radio y televisión; Servicios de producción de grabaciones de audio y vídeo.

Por su parte, el demandado es titular del registro de marca núm. NUM000 , consistente en la denominación DIRECCION000 solicitada en fecha 30 de octubre de 1.995 y concedida el 3 de abril de

1.996, para proteger y distinguir servicios comprendidos en la clase 41 del Nomenclator Internacional, y enparticular alquiler de videopelículas.

Son precisamente estos derechos de marca, los que a juicio de la demandante, entran en conflicto con la marca semejante de la entidad demandada que, bajo la denominación de DIRECCION000 fue inscrita en la Oficina Española de Patentes y Marcas con fecha muy posterior a las inscripciones en favor de la actora, de forma que los términos coincidentes en conflicto y que pudieran producir confusión en el mercado se centran en la denominación de DIRECCION000 , que es utilizado por ambas sociedades. , insistiendo la parte apelante en el acto de la vista que existe similitud en la...

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