SAP Madrid 335/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteMARIA JESUS ALIA RAMOS
ECLIES:APM:2006:11607
Número de Recurso540/2004
Número de Resolución335/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

MARIA JESUS ALIA RAMOS JOSE VICENTE ZAPATER FERRER CESAR URIARTE LOPEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00335/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 12ª

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 540/2004

PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 12 DE MADRID

JUICIO ORDINARIO 985/02

DEMANDANTE/APELADO :ROTWEILER STYLE, S.L.

PROCURADOR: D. DELICIAS SANTOS MONTERO

DEMANDADO/APELANTE: D. Jon

Y D. Luis Francisco

PROCURADOR: Dª VIRGINIA CAMACHO VILIAR

PONENTE: ILMA. SRA.DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS

SENTENCIA Nº 335

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Mª JESÚS ALÍA RAMOS

CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a once de mayo de dos mil seis.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 985 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes DON Jon y Luis Francisco, representada por el Procurador DON DELICIAS SANTOS MONTERO, y de otra, como apelado ROTTWELLER STYLE S.L._ representada por Dª VIRGINIA CAMACHO VILIAR, sobre NULIDAD DE Y CANCELACIÓN REGISTRAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2003, cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DELICIAS SANTOS MONTERO en nombre y representación de ROTTWEILER STYLE, S.L. contra DON Jon Y Luis Francisco, debo declarar y declaro la nulidad de registro, ordenando la cancelación registral de las tres marcas de los demandados indentificadas con los números 2.348,283, 2.434,017 y 2.434.018 por incurrir en la causa contemplada en el art. 52 apartado 1 en relación con el art. 8 ambos de la Ley de Marcas, con expresa condena en costas a los demandados".

Notificada dicha resolución a las partes, por Jon, Luis Francisco se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que IMPUGNA. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de Mayo de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña Mª JESÚS ALÍA RAMOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por «ROTTWEILER STYLE, SL» se formuló demanda contra don Jon y don Luis Francisco solicitando sentencia por la que se declare lo siguiente: A) nulidad de registro, y cancelación, de las tres marcas de los demandados nº 2.342.283, 2.434.017 y 2.434.018, por haber sido solicitadas con mala fe, condenando a los demandados a indemnizar solidariamente a la actora en los daños y perjuicios sufridos a tenor de la base señalada. Para el supuesto de que las dos últimas marcas fueran denegadas en vía administrativa y los demandados interpusieran recurso contencioso administrativo, se declare que aquellos no tienen derecho a registrar la indicada marca que les fueron denegadas como consecuencia de la estimación de los recursos de alzada; B) subsidiariamente, nulidad y cancelación registral de las tres citadas marcas por incurrir en la causa contemplada en el artículo 52 apartado 1 en relación con el artículo 6 apartado 1-b), ambos de la Ley de Marcas ; y, C) subsidiariamente, nulidad y cancelación registral de las tres marcas por incurrir en la causa contemplada en el artículo 52 apartado 1 en relación con el artículo 8, ambos de la Ley de Marcas.

Los demandados se oponen a la dichas pretensiones manifestando, sustancialmente, su disconformidad con que el uso de la marca de la actora se haya hecho en atención al público en general y que fuera notoriamente conocida, concepto que no debe confundirse con el de renombre, y, alegando, que la mala fe no se presume, que no puede pretenderse exista un dominio absoluto y sin límites sobre la marca ROTTWEILER, y, que el sector de las prendas de vestir no tiene nada que ver con el de las ópticas.

La juzgadora de instancia, tras no estimar acreditada la existencia de mala fe en los demandados, considerar que los conceptos de gafas y las prendas de vestir no son equiparables desde el punto de vista de la Ley de Marcas que los encuadra en diferentes categorías dentro del Nomenclator, y reconocer a la marca de la actora la condición de notoriedad y renombre, estima parcialmente la demanda respecto de la última petición del suplico, declarando la nulidad de las marcas 2.342.283, 2.434.017 y 2.434.018 por incurrir en la causa contemplada en el artículo 52 apartado 1 en relación con el artículo 8, ambos de la Ley de Marcas. Contra dicha resolución se alzan ambas partes litigantes

Constituyen argumentos del recurso formulado por los demandados los siguientes: 1) Falta de acreditación por la actora de la notoriedad de su marca, y...

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