SAP Madrid 335/2006, 11 de Mayo de 2006
Ponente | MARIA JESUS ALIA RAMOS |
ECLI | ES:APM:2006:11607 |
Número de Recurso | 540/2004 |
Número de Resolución | 335/2006 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
MARIA JESUS ALIA RAMOS JOSE VICENTE ZAPATER FERRER CESAR URIARTE LOPEZ
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00335/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 12ª
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 540/2004
PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 12 DE MADRID
JUICIO ORDINARIO 985/02
DEMANDANTE/APELADO :ROTWEILER STYLE, S.L.
PROCURADOR: D. DELICIAS SANTOS MONTERO
DEMANDADO/APELANTE: D. Jon
Y D. Luis Francisco
PROCURADOR: Dª VIRGINIA CAMACHO VILIAR
PONENTE: ILMA. SRA.DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS
SENTENCIA Nº 335
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Mª JESÚS ALÍA RAMOS
CESAR URIARTE LOPEZ
En MADRID, a once de mayo de dos mil seis.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 985 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes DON Jon y Luis Francisco, representada por el Procurador DON DELICIAS SANTOS MONTERO, y de otra, como apelado ROTTWELLER STYLE S.L._ representada por Dª VIRGINIA CAMACHO VILIAR, sobre NULIDAD DE Y CANCELACIÓN REGISTRAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2003, cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DELICIAS SANTOS MONTERO en nombre y representación de ROTTWEILER STYLE, S.L. contra DON Jon Y Luis Francisco, debo declarar y declaro la nulidad de registro, ordenando la cancelación registral de las tres marcas de los demandados indentificadas con los números 2.348,283, 2.434,017 y 2.434.018 por incurrir en la causa contemplada en el art. 52 apartado 1 en relación con el art. 8 ambos de la Ley de Marcas, con expresa condena en costas a los demandados".
Notificada dicha resolución a las partes, por Jon, Luis Francisco se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que IMPUGNA. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de Mayo de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña Mª JESÚS ALÍA RAMOS.
Por «ROTTWEILER STYLE, SL» se formuló demanda contra don Jon y don Luis Francisco solicitando sentencia por la que se declare lo siguiente: A) nulidad de registro, y cancelación, de las tres marcas de los demandados nº 2.342.283, 2.434.017 y 2.434.018, por haber sido solicitadas con mala fe, condenando a los demandados a indemnizar solidariamente a la actora en los daños y perjuicios sufridos a tenor de la base señalada. Para el supuesto de que las dos últimas marcas fueran denegadas en vía administrativa y los demandados interpusieran recurso contencioso administrativo, se declare que aquellos no tienen derecho a registrar la indicada marca que les fueron denegadas como consecuencia de la estimación de los recursos de alzada; B) subsidiariamente, nulidad y cancelación registral de las tres citadas marcas por incurrir en la causa contemplada en el artículo 52 apartado 1 en relación con el artículo 6 apartado 1-b), ambos de la Ley de Marcas ; y, C) subsidiariamente, nulidad y cancelación registral de las tres marcas por incurrir en la causa contemplada en el artículo 52 apartado 1 en relación con el artículo 8, ambos de la Ley de Marcas.
Los demandados se oponen a la dichas pretensiones manifestando, sustancialmente, su disconformidad con que el uso de la marca de la actora se haya hecho en atención al público en general y que fuera notoriamente conocida, concepto que no debe confundirse con el de renombre, y, alegando, que la mala fe no se presume, que no puede pretenderse exista un dominio absoluto y sin límites sobre la marca ROTTWEILER, y, que el sector de las prendas de vestir no tiene nada que ver con el de las ópticas.
La juzgadora de instancia, tras no estimar acreditada la existencia de mala fe en los demandados, considerar que los conceptos de gafas y las prendas de vestir no son equiparables desde el punto de vista de la Ley de Marcas que los encuadra en diferentes categorías dentro del Nomenclator, y reconocer a la marca de la actora la condición de notoriedad y renombre, estima parcialmente la demanda respecto de la última petición del suplico, declarando la nulidad de las marcas 2.342.283, 2.434.017 y 2.434.018 por incurrir en la causa contemplada en el artículo 52 apartado 1 en relación con el artículo 8, ambos de la Ley de Marcas. Contra dicha resolución se alzan ambas partes litigantes
Constituyen argumentos del recurso formulado por los demandados los siguientes: 1) Falta de acreditación por la actora de la notoriedad de su marca, y...
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ATS, 18 de Noviembre de 2008
...contra la Sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 540/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 985/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de - Mediante Providencia de 14 de julio de 2006 se ......