SAP Las Palmas 486/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2006:3039
Número de Recurso141/2006
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución486/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Doña Carmen María Simón Rodríguez

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diez de noviembre de dos mil seis;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 15/04) seguidos a instancia de la entidad mercantil "CORPORACIÓN HABANOS, S.A.", parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Jorge Cantero Brosa y asistida por el Letrado Don Antonio Velázquez Ibáñez, contra la,entidad mercantil "DOS SANTOS, S.A.", parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Bernardo Rodríguez Cabrera y asistida por el Letrado Don Guillermo Cubillo Blasco, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de "Corporación Habanos, S.A. (HSA)", debo absolver y absuelvo a "Dos Santos, S.A." de las pretensiones contenidas en aquélla»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 18 de julio de 2005, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 29 de junio de 2006.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora de nacionalidad cubana, la mercantil "Corporación Habanos, S.A."- en adelante HSA-, pretende en el presente litigio la declaración de nulidad de la marca meramente denominativa registrada en España a favor de la demandada, la entidad mercantil "Dos Santos, S.A." -en adelante DOSANTOSA-, nº 2.429.163 «HERENCIA CUBANA» para la clase 34 (Tabaco; artículos para fumadores; cerillas) concedida en forma limitada para «tabaco cubano cultivado en Cuba».

La acción de nulidad ejercitada se fundamenta en dos aspectos: Primero, la concurrencia de causas de nulidad absolutas con base en los apartados c), f) y g) del art. 5 de la Ley de Marcas (LM) y por ende con prohibición absoluta de registro de marca y segundo, la concurrencia de causas de nulidad relativas con base al art. 8.1 de dicha LM.

La sentencia de primera instancia, tras reconocer que la marca titularidad de la demandada no estaba siendo usada (comercializando tabaco bajo dicha marca) desestimó en su integridad la demanda alzándose contra la misma la entidad actora en los motivos que ahora se desarrollan.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación se sostiene la «infracción por interpretación errónea del art. 5.1.c) y 5.1.g) de la Ley de Marcas : la marca "Herencia Cubana" es una indicación de procedencia geográfica y un signo engañoso sobre la procedencia geográfica del producto su especie y calidad»

Conviene precisar a pretexto de la primera de las alegaciones vertidas en el primero de los submotivos del presente motivo (1.1 Improcedente aplicación por el Juzgador de instancia de los arts. 37 LM y 6 de la Directiva 89/104 CE) que el iudex a quo, contrariamente a lo que se entiende por la recurrente, no ha aplicado (al menos no lo hace exclusivamente) para resolver el procedimiento -y por ende no ha podido infringir- los citados preceptos al no ser base de la desestimación de la demanda; tan sólo los ha mencionado en función de la explicación dada relativa a la indicación o mención de la "procedencia geográfica" que puede ostentar una marca y la limitación de prohibición que tiene el titular de la misma junto a la imposibilidad de monopolización de un término genérico (que es lo que impide el citado art. 37 b LM ). Ello nos encamina al análisis de la infracción que se alega del art. 5.1º.c) y g) de la LM en lo que atañe a la inscripción de la marca "Herencia Cubana" y más particularmente a la indicación en ella consignada: "Cubana".

El apartado c) del mencionado precepto prohíbe el registro como marca de los signos que «se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto servicio» mientras el g) aplica la prohibición a aquellos signos que «puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio».

La denominación descriptiva en su modalidad de geográfica de un determinado producto o servicio es aquella que informa al público en general (al consumidor) sobre la "procedencia geográfica" del mismo, de ahí que cuando tal producto o servicio pretende distinguirse en el mercando a través de la utilización en exclusiva de una denominación geográfica su prohibición resulta ajustada en cuanto, de lo contrario, se establecería la monopolización de una característica común a otros productos o servicios que a través del registro anterior de marca se verían impedidos de hacer alusión a dicha procedencia. Por ello la prohibición se muestra lógica cuando la marca está compuesta "exclusivamente" por dicha indicación descriptiva...

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