SAP Granada 488/2001, 23 de Junio de 2001

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2001:1389
Número de Recurso1087/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución488/2001
Fecha de Resolución23 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 488

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de Junio de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 1087/00- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 763/99 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada seguidos a virtud de demanda de NEINVER S.A. representada en esta apelación por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz y defendida por el Letrado José Manuel Otero Lastres , contra, SEVILLA PLAZA S.A. representada por el Procurador y D. Carlos Alameda Ureña defendida por el Letrado D. Manuel Dorado Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Jugado se dictó sentencia en fecha 3 de Octubre de 2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. García Valdecasas en nombre y representación de Neinver S.A. contra Sevilla Plaza S.A. representada por el Procurador Sr. Alameda Ureña, imponiendo al actor las costas procesales".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia apenada, dictándose otra que recoja sus peticiones de instancia con imposición de las costas a la parteapelada y por el Letrado de la parte apelada, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, con costas al recurrente.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El problema suscitados en éste litigio gira en torno a la Marca. Signo distintivo, que como expresa el Preámbulo de la Ley 32/1988, de 10 de Noviembre, De Marcas, "Constituye un instrumento eficaz y necesario en la política empresarial y supone, asimismo un importante mecanismo para la protección de los Consumidores". La Marca, encadenamos aquí una breve referencia a su concepto y clasificación, entendida "como todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona de productos o servicios idénticos o similares de otra persona" (artículo primero de la Ley De Marcas), puede adoptar diversas formas, que se desprenden del artículo Segundo de la Ley Citada. Así, aparece la clasificación que ha sido construida por la Jurisprudencia, que habla de marcas "denominativas", "gráficas" y "mixtas o complejas", de marcas "nacionales" e "internacionales" (Sentencias del T.S. de 20 de Marzo y 22 y 30 de mayo de 1975). También del artículo 3 de la ley De Marcas, de la Directiva Europea De Mareas, de 21 de Diciembre de 1988, y del Reglamento sobre la Marca Comunitaria, adoptado por el Consejo de la Unión Europea, el día 20 de Diciembre de 1993, se puede concluir con la siguiente distinción, que alude: A), La Marca Notoria, que es aquella que por su uso intenso en el mercado, y su publicidad, se encuentra difundida de manera amplia y sin perder, por ello, su fuerza distintiva, siendo conocida, de una forma muy desarrollada, tanto por los consumidores, como por los Sectores interesados: B), La Marca Renombrada, que es aquella que, por su uso tan extremado en el mercado, no sólo es conocida por un Sector de los Consumidores, sino que se encuentra difundida, de manera extensa, entre los habitantes del territorio que cubre; y C) Asimismo, en la Directiva Citada, se mencionan las marcas de "Alto Renombre", cuya noción o concepto, se asemeja al que se acaba de dar: "Su conocimiento general por los habitantes de un Territorio". Estas notas llevan a tratar acerca de la protección de la Marca, sin hacer, por supuesto, un examen exhaustivo de la cuestión. Y, de una manera general, y apartando la especial protección de la Marca Notoria (artículos 6 Bis del "Convenio De la Unión de París", artículos 3 y 31 de la Ley De Marcas, y Sentencia del T.S. de 19 de Febrero de 1999), y en torno a ello señalar: Que, la Inscripción Registral ha pasado a ser el medio principal para la adquisición de una marca y su defensa (artículos 3 y 30 de la Ley De marcas; Sentencias del T.S. de 8 de Marzo de 1991; y de 19 de Mayo de 1993; y también el artículo 31 de la Ley mencionada. Este último precepto consagra el "ius prohibendi", aspecto negativo del Derecho a la Marca, frente al "ius utendi" (artículo 30 de la L.M.), que representa el elemento positivo de la misma. Aspecto negativo, que se ejercita frente a lose terceros que utilicen la Marca en el tráfico económico de forma inadecuada; sin el consentimiento de su Titular; artículos 31, 32, 35 y 36 de la L. M.). Pretensión, que se logra en razón de los Intereses a defender (el interés público del Estado en mantener un Orden de Competencia, de concurrencia en la misma, sin alteraciones ni falseamientos, y el de los propios Consumidores y empresarios), que buscan, como se acaba de expresar, un orden adecuado en la economía de mercado, no sólo a través de la Ley De Marcas, sino, además, mediante la aplicación de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal. Todo esto nos lleva a tratar del Orden Económico establecido en la Constitución, que aquí tiene su trascendencia. El artículo 38 de la C.E., "reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado"; y consecuente con él, con el fin de "garantizar una Competencia suficiente y protegerla...

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