SAP Barcelona 375/2005, 28 de Julio de 2005

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2005:8523
Número de Recurso177/2003
Número de Resolución375/2005
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM. 177/2003 - Secciçón 3ª

JUICIO DE MENOR CUANTÍA NÚM. 707/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 24 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 375/05

Ilustrísimos Magistrados Señores:

  1. IGNACIO SANCHO GARGALLO

  2. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

  3. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía número 707/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de los de Barcelona a demanda de PINTI ESPAÑA, SA,, contra SARREAL ART I LLUM,SA, y COMISIÓN LIQUIDADORA COMERCIAL MONIX, SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada citada contra la Sentencia de treinta y uno de julio de dos mil dos dictada por dicho Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia objeto de recurso es del tenor siguiente: FALLO Primero desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr.Segura Zanquey en representacíón de Plnti Espana, S.A. contra Sarreal Art 1 Llum, comparecida por el Procurador .Sr.Anzizu Furest y consecuentemente abuelvo libremente y con todos los pronunciamiento favorables a la demandada Sarreal de las pretensiones fonnuladas por la actora ya por vía de acción reivindicatoria, con carácter principal ya por las acciones de nulidad que plantea por vía subsidiaria, así i como respecto de su pretensión de que se declare que las marcas titularidad de Sarreal fueron adquiridas con mala fe por parte de la demandada o de que su actitud incurre en un acto de incompetencia desleal. Impongo las costas de. esa demanda principal que se desestima en su integridad y en todos sus pedimentos a Pinti España, S.A. Segundo.- Estimo parcialmente la demanda que por vía reconvencional formula Sarreal Art i Llum, S.A. contra Pinti España, S.A. y consecuentemente: A) Declaro que dada la condición de Sarreal Art i Llum, S.A. de titular de buena fe ~ de marcas nacionales 796081,1953323,1953324,1953325,1953327,1953328 y 1953329 y de la marca nacional número 416435 y de la marca nacional norteamericana 1602351, dicha sociedad tiene el derecho exclusivo y excluyente para el uso y explotación de la marca Monix: respecto los productos comprendidos y amparados en las mismas. Y condeno a Pinti España, S.A. a estar y pasar por la anterior acción, '.. C) Desestimo la pretensión de que se declare que la marca número 465605 se halla " de conformidad con lo dispuesto en los artículos y 53 a de la Ley de Marcas caducidad por falta de uso efectivo la misma y acojo la subsidiaria de que vistas las circunstancias concurrentes se prohiba a Pinti España, S.A. el uso y explotación de la marca Monix ya sea a través de la marca número 465605 o cualquiera otra que con dicha denominación pudiera ser actualmente titular. D) Condeno a Pinti España la publicación de esta sentencia a su costa al menos en dos diarios de ámbito nacional, Dispongo que cada contendiente abonará las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad en lo relativo a esta demanda reconvencional instada por Sarreal contra Pinti España, S.A, Igualmente desestimo las pretensiones formuladas por la Comisión de Acreedores preferentes de Comercial Monix, S..A, comparecida por medio del Procurador Sr. Montero Brussel que se desestima íntegramente en todos sus pronunciamientos por incompatibilidad con el acogimiento de la demanda reconvencional formulada por Sarreal. Deberá la Comisión abonar .las costas causadas a su instancia.

SEGUNDO

Comparecieron en esta alzada, en calidad de parte apelante, la parte demandante citada representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zoriquiey y asistida de Letrado y, como impugnantes, la mencionadas demandadas representadas, respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest y D. Angel Montero Brusell y asistidas por Letrado.

Para la vista del recurso se señaló la audiencia del día siete de febrero de dos mil cinco con el resultado que obra en la precedente diligencia expedida por el Iltre. Señor Secretario de esta Sala.

Es ponente de la presentes el Ilustrísimo Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su demanda la actora, PINTI ESPAÑA, S.A, como titular, entre otras, de las marcas, registradas concedidas y en vigor, n° 465.605 "MONIX" en clase 8 y 21, e internacional núm. 416.435 "MONIX" en clases 8 y 21, pretende que:

1) Se declare el derecho, de forma exclusiva, excluyente y legítima, a la propiedad de las precitadas marcas en España respecto de los productos por las mismas distinguidos.

2) Se declare que las marcas no 1.953.323 "MONIX" en clase 21 y no 1.953.327 "MONIX" en clase 8, núm. 1.953.324 "MONIX" en clase 14, 1.953325 "MONIX" en clase 11, 1.953.328 "MONIX" en clase 7 y

1.953.329 "MONIX" en clase 6 se encuentran actualmente incursas en las prohibiciones establecidas en el artículo 12.1 a) de la Ley de marcas por la existencia de las marcas titularidad de la actora relacionadas en el pedimento primero.

3) Se declare que las marcas precitadas en el pedimento segundo fueron adquiridas con mala fe por parte de la demandada.

4) Se declare que la demandada, SARREAL ART I LLUM, S.A., con la adquisición de solicitud de transferencia y registro de las marcas indicadas en el segundo de los pedimentos incurre en un acto de competencia desleal.

5) Se declare que es legitima propietaria de la marca nacional num. 1.953.323 "MONIX" en clase 21 y, en su consecuencia, se ordene la inscripción de la misma en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

6) Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime el precedente pedimento, se decrete la nulidad de la marca nacional no 1.953.323 "MONIX" en clase 21 por tratarse de una marca actualmente incursa en la prohibición establecida en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas .

7) Se declare que es legitima propietaria de la marca nacional num. 1.953.327 "MONIX" en clase 8 y, en su consecuencia, se ordene la inscripción de la misma en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

8) Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime el precedente pedimento, se decrete la nulidad de la marca nacional no 1.953.327 "MONIX" en clase 8 por tratarse de una marca actualmente incursa en la prohibición establecida en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas .

9) Se declare que es legitima propietaria de la marca nacional núm. 1.953.324 "MONIX" en clase 14 y, en su consecuencia, se ordene la inscripción de la misma en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

10) Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime el precedente pedimento, se decrete la nulidad de la marca nacional num. 1.953.324 "MONIX" en clase 14 por tratarse de una marca actualmente incursa en la prohibición establecida en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas .

11) Se declare que es legitima propietaria de la marca nacional num. 1.953.325 "MONIX" en clase 11 y, en su consecuencia, se ordene la inscripción de la misma en la Oficina Española de Patentes y Marcas 12) Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime el precedente pedimento, se decrete la nulidad de la marca nacional n° 1.953.325 "MONI;X" en clase 11 por tratarse de una marca actualmente incursa en la prohibición establecida en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas .

13) Se declare que es legitima propietaria de la marca nacional num. 1.953.328 "MONIX" en clase 7 y, en su consecuencia, se ordene la inscripción de la misma en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

14) Subsidiariamente, para el caso en que no se estime el precedente pedimento, se decrete la nulidad de la marca nacional no 1.953.328 "MONIX" en clase 7 por tratarse de una marca actualmente incursa en la prohibición establecida en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas .

15) Se declare que es -legitima propietaria de la marca nacional num. 1.953.329 "MONIX" en clase 6 y, en su consecuencia, se ordene la inscripción de la en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Y, subsidiariamente, y para el caso en que no se estime el precedente pedimento, se decrete la nulidad de la marca nacional num. 1.953.329 "MONIX" en clase 6 por tratarse de una marca actualmente incursa en la prohibición establecida en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas .

SEGUNDO

La demandada contestó a dichas pretensiones oponiéndose a las mismas y reconvino pretendiendo: 1) la declaración que SARREAL ART I LLUM, S.A es titular de buena fe de las marcas nacionales 796.081,1.953.323,1.953.324,1.953.325,1.953.327, 1.953.328 y 1.953.329, de la marca internacional núm. 416.435, y de la marca nacional norteamericana 1.602.351, dicha sociedad tiene el derecho exclusivo y excluyente para el uso y explotación de la marca MONIX respecto de los productos comprendidos y amparados en las mismas. 2) La declaración que la marca número 465.605 se halla de conformidad con lo dispuesto en los artículos. 4 .1 y 53 a) de la Ley de Marcas, caducada por la falta de uso efectivo de la misma. 3) La condena de PINTI ESPAÑA, S.A., a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4) Subsidiariamente, prohíba a PINTI ESPAÑA, S.A. el uso y explotación de la marca MONIX, ya sea a través de la marca número 465.605 o cualquiera otra que con dicha denominación pudiera ser actualmente titular. 5.- En cualquier supuesto, se condene a PINTI ESPAÑA, SA., a la publicación de la sentencia a su costa, al menos en dos diarios de ámbito nacional.

TERCERO

La Comisión Liquidadora de Comercial Monix, SA, pretendió en su escrito de comparecencia a las actuaciones: a) la declaración de nulidad de (1) la factura...

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