SAP Barcelona 387/2004, 16 de Julio de 2004

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2004:9541
Número de Recurso253/2003
Número de Resolución387/2004
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSE LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de julio de dos mil cuatro.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario de número 66/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueva de los de Barcelona a demanda formulada por D. Héctor contra GRUPO EUROCASA DORADA ,SL, cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la citada demandante contra la Sentencia de dieciocho de febrero de dos mil tres dictada por dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Desestimo la demanda presentada pel Procurador Ignacio Castrodeza Vía en representació de Héctor contra Grupo Eurocasa Dorada SL i absolc a la demandada esmentada. Imposo les costes a la part demandant. l ¿esmentada

SEGUNDO

Compareció en esta alzada, en calidad de parte apelante la citada parte demandante representada por el Procurador de los Tribunales D Igancio de Castrodeza Vila y asistida del Letrado D. Luis Corral Ruiz y en calidad de parte apelada, la mentada demandada representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey y asistido de Letrado D. Josep Carbonell Callicó.

Para la celebración de vista pública del recurso se señaló la audiencia del día siete de julio de dos mil cuatro con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.

Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor D. Héctor formula demanda en ejercicio de la acción de cesación de actos realizados en violación de las marcas de las que es titular (marcas gráfico denominativas CASA DAURADA números M 1687517/6 y M1687518/4, con prioridad de 2 de setiembre de 1993 y registradas para distinguir servicios de construcción y reparaciones así como para servicios inmobiliarios) sobre la base de lo establecido en los artículos 12. 1 a), 30 y 31 de la Ley de marcas de 1988 y artículos 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal pretendiendo la declaración de que la demandada, Grupo Eurocasa Dorada SL, carece de derecho para utilizar la denominación Grupo Eurocasa Dorada y que esa utilización por la misma constituye un acto de competencia de desleal e interesando la condena al cese definitivo de los actos de promoción publicidad y venta y comercialización de productos inmobiliarios y semejante con la marca Grupo Eurocasa Dorada así como la retirada del comercio a su cargo, en los negocios , periódicos revistas y carteles anunciadores y cualquier otro medio de comunicación, todos los productos y material publicitario de la marca Grupo Eurocasa Dorada así como que se publique la sentencia a su consta mediante anuncios notificaciones en lugares formas y a las personas interesadas que s e indiquen en ejecución de sentencia.

La demandada, Grupo Eurocasa Dorada, SL, se opuso a tales pretensiones y alegó la caducidad de las marcas propiedad del actor. La Sentencia de primera instancia desestimó aquellas al considerar la ausencia de confusión entre aquellos signos y la denominación social de la demandada. Frente a este pronunciamiento se alza en esta instancia la actora para interesar su revocación.

SEGUNDO

La referida Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, intentó superar los inconvenientes que, por falta de mecanismos procesales adecuados, generaba el Estatuto de la Propiedad Industrial y valoró, en búsqueda de una mayor operatividad del instituto de la caducidad, la facilidad o dificultad de prueba, para establecer, en el artículo 53.a, la regla según la que en la acción de caducidad competerá al titular de la marca demostrar que la misma ha sido usada con arreglo al artículo 4.

Los artículos 4 y 53 de la Ley de Marcas (en la misma dirección que otras legislaciones de nuestro entorno), huyendo de atribuir al titular del signo un ius prohibendi sin justificación alguna desde el punto de vista del mercado, en el que es útil y por razón del cual resulta protegido, sancionan con la caducidad del registro de la marca la falta de un uso efectivo y real de la misma, en España de los productos o servicios para los que fue registrada, durante un plazo ininterrumpido de cinco años, así como la suspensión del uso por ese mismo plazo, todo ello salvo justa causa.

Cabe también la reanudación del uso siempre que sea de buena fe y antes de los tres meses precedentes al ejercicio de la acción de caducidad.

TERCERO

El uso impeditivo de la caducidad del registro debe ser, en primer término, real, esto es, como ya dijimos en la Sentencia de 14 de febrero de 1.995...

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