SAP Cantabria 431/2004, 10 de Diciembre de 2004

PonenteEDUARDO VAZQUEZ DE CASTRO
ECLIES:APS:2004:2269
Número de Recurso361/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución431/2004
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

D. MIGUEL CARLOS FERNANDEZ DIEZD. JOSE LUIS LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIAD. EDUARDO VAZQUEZ DE CASTRO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 361/03

Sección Segunda

S E N T E N C I A NÚM. 431

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernández Díez

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis López del Moral Echeverría.

Don Eduardo Vázquez de Castro.

=======================================

En la Ciudad de Santander a diez de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio de Menor Cuantía números 280 de 1.997 y 61/1998 acumulados, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Santoña, Rollo de Sala número 361 de 2.003, seguidos a instancia de "Conservera Santoñesa, S.A", representada por la Procuradora Sra. Viñuela Campo y asistida por el Letrado Sr. Labat Escalante; contra "Odiel Bilbao, S.A." y "Assicurazioni Generali, S.P.A."

En esta segunda instancia han sido partes apelantes la CÍA. "LA ESTRELLA, S.A." de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y asistida por el Letrado Sr. Portales Rodríguez; y la "CÍA. ODIAL BILBAO, S.A.", representada por el Procurador Sr. de la Vega-Hazas Porrúa y asistido por el Letrado Sr. Alonso del Pozo; y parte apelada "CONSERVERA SANTOÑESA, S.A.".

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Vázquez de Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Uno de Santoña, en los autos ya referenciados, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Viñuela Campo en nombre y representación de Conservera Santoñesa, S.A. contra Assicurazioni Generali, S.P.A., representada por la Procuradora Sra. Mazas Reyes y Odiel Bilbao, S.A., representado por la Procuradora Sra. Fuente López, condeno solidariamente a ambos demandados a que abonen al actor la cantidad de 41.185,80 euros (6.852.740 ptas) más el interés legal desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.- Las costas se imponen a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, las representaciones de las partes demandadas interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, donde se señaló para la deliberación y fallo del recurso el pasado día 24 de noviembre, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.

PRIMERO

En los recursos presentados en este supuesto

se impugna por las partes apelantes la condena en la instancia a indemnizar solidariamente a la demandante de los daños que se detectaron en las mercancías transportadas desde el puerto de Callao (Perú) hasta Santoña.

No se va a insistir por este Tribunal sobre la efectiva existencia del daño que se tiene por probado en la sentencia de instancia. Una vez constatado el deterioro de la mercancía, para entender la sentencia basta con alcanzar a distinguir la diferencia entre que el producto o mercancía sea o no apto para el consumo humano y que sea o no idóneo para los fines a los que se pretendía destinar por la actora. Lo realmente importante para calibrar la existencia del daño es que no se le pudo dar a las mercancías el destino para el que se habían adquirido por la conservera.

En estos términos, el posible alcance de los recursos interpuestos se refiere, por un lado, a determinar la cobertura del seguro marítimo de mercancías contratado por la demandante, "Conservera Santoñesa, S.A.", con la aseguradora, "Assicurazioni Generali" (actualmente "La Estrella, S.A."). Por otro lado, se centrará el objeto de la litis en observar el régimen de responsabilidad del consignatario "Odiel Bilbao, S.A." en la relación comercial establecida con la demandante.

SEGUNDO

En lo que respecta a la cobertura del seguro marítimo contratado se ha de precisar que se refiere exclusivamente a las posibles contingencias que se contemplan en las características del riesgo que específicamente afectan al transporte marítimo de las mercancías detalladas entre los puertos de Callao (Perú) y Bilbao (España). Hay que ser conscientes de que no se trata de un seguro de responsabilidad civil del porteador sino de un seguro marítimo de mercancías y otros intereses del cargador. En este sentido el artículo 743 del Código de Comercio, tras enumerar las cosas que pueden ser aseguradas, finaliza en su número 8º con una cláusula general de cierre que se refiere precisamente "al riesgo de navegación". No estarían dentro de la cobertura del seguro, por consiguiente, cualquier contingencia acaecida a la mercancía una vez que ésta ha llegado al puerto de Bilbao y, desde luego, no quedan incluidos los riesgos desde el depósito de la mercancía en el puerto de Bilbao hasta la entrega en Santoña. Ésta es la previsión que se hace de forma expresa en la condición especial 3 de la póliza suscrita "Duración del riesgo. Las garantías tomarán efecto y serán a cargo del seguro, desde el momento en que las mercancías comiencen a ser cargadas en el medio transportador en el lugar de origen, finalizando una vez que las mismas se encuentren descargadas en el lugar de destino." En este sentido, no puede entenderse que la aseguradora esté obligada a pagar las indemnizaciones con respecto a la segunda de las causas o situaciones de riesgo que según el perito han podido ocasionar los daños a la mercancía. Es decir, el seguro no tiene porqué hacerse cargo del riesgo ocasionado por el excesivo tiempo que transcurre desde la descarga hasta la entrega al receptor. Se trata de nueve días en los que el contenedor está depositado en el puerto de Bilbao de forma incontrolada, a la intemperie y pudiendo estar expuesto directamente al sol y a temperaturas inadecuadas para su conservación.

Respecto a la otra causa, establecida como probable, en el deterioro de la mercancía se encuentra la elevada temperatura de las aguas desde el puerto de Callao hasta el Caribe, vía canal de Panamá. Lo cierto es que no se han registrado accidentes o averías en el trayecto marítimo.

También se ha demostrado que se han seguido las instrucciones dadas por el cargador a la hora de realizar la estiba del cargamento, en bodega y por debajo de la línea de flotación alejado de fuentes de calor.

Asimismo, también resulta cierto que, en esta primera hipótesis contemplada, la desmejora o corrupción de la mercancía asegurada por influencia de la temperatura se debió al inadecuado embalaje o preparación de la salazón del pescado, según requeriría su naturaleza. Por esta razón, se ha de entender que el supuesto analizado se encuentra dentro de las cláusulas correspondientes a los riesgos excluidos que se establecen en la cláusula 4.3 del Institute Cargo Clauses (A) ED. 1.1.82, que se incluye en la póliza suscrita por el demandante.

Esta cláusula de exoneración es perfectamente aplicable puesto que la regulación especial del seguro marítimo es de carácter eminentemente dispositivo, contenida en los artículos 737 a 805 del Ccom. y la aplicación, en todo caso, supletoria y subsidiaria de la Ley de Contrato de Seguro (arts. 2 y 44 "in fine"). En este sentido, el artículo 738 Ccom. contempla que el seguro marítimo se rija en primer lugar por las condiciones que libremente consignen los interesados en la póliza.

En consecuencia, procede absolver a la entidad aseguradora de las pretensiones indemnizatorias por encontrarse la contingencia acaecida expresamente excluida de los riesgos objeto de cobertura del contrato de seguro marítimo que se concertó.

TERCERO

Respecto al recurso interpuesto por "Odiel Bilbao, S.A." para determinar su responsabilidad se ha de analizar las funciones que ha asumido en las relaciones comerciales que mantuvo con "Conservera Santoñesa, S.A.". En este sentido, es necesario advertir que, dentro de la consignación de buques, aparecen distintas clases o formas de actuación que no pueden ser consideradas unitariamente.

En algunos casos el consignatario únicamente actúa como comisionista o agente de su naviero comitente. Ésta es la función más típica de consignación de buques en el concreto ámbito del contrato de transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque.

En estos casos se carecería de acción directa contra el consignatario siempre que éste aparezca como...

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