SAP Baleares 129/2003, 21 de Marzo de 2003

PonenteMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
ECLIES:APIB:2003:724
Número de Recurso602/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2003
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA N° 129/03

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de Marzo de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario n° 196/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° Nueve de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el rollo 602/02, en los que aparece como parte demandante apelante, Dolores , Emilio Y Felix , representados por el Procurador Sr. JUAN MARQUES ROCA, y como demandada apelante, Guadalupe , representada por el Procurador Sr. JULIAN MONTADA SEGURA, asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE la Iltma. Sra. Magistrado Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó Sentencia de fecha 7/02/02 cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Dolores , D. Emilio y

D. Felix contra Dª Guadalupe , debo condenar y condeno a ésta a reintegrar a la masa hereditaria el 80% de la cantidad reclamada de 15.622.253,- pesetas, es decir la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS DOS PESETAS (12.497.802,- PESETAS), quedando Dª Guadalupe como usufructuaria de la misma y los demandantes como nudos propietarios.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de ambas partes, demandante y demandada, Dolores , Emilio , Felix y Guadalupe recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, no siendo necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo en el turno que corresponda.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte y en lo que no se opongan a los que siguen los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La Sentencia dictada en Primera Instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a reintegrar a la masa hereditaria el 80% de la cantidad reclamada de 15.622.252,-pesetas, esto es, 12.497.802,- pesetas, quedando la demandada, Dª Guadalupe como usufructuaria de la misma y los demandantes como nudos propietarios y ello, por considerar que, pese a la titularidad indistinta de las cuentas bancarias discutidas, la demandada había contribuido en un 20% a integrar los saldos existentes en los mismos al fallecimiento de su esposo D. Juan María .

La anterior sentencia es recurrida en apelación tanto por la parte actora como por la demandada condenada. Ésta alegando infracción del artículo 120.3 CE. por falta de motivación, falta de exteriorización en el razonamiento, entendiendo que habiendo quedado probado que la Sra. Guadalupe contribuyó también con su trabajo a la generación de los ingresos y que los actores, no han acreditado, como corresponde, que el fallecido Sr. Juan María generara la totalidad o qué parte de los ingresos, debe entrar en juego la presunción de que fueron generados por partes iguales, lo cual supone la desestimación de la demanda. Igualmente alega quebrantamiento del principio "iura novit curia".

Los actores apelan la sentencia y concretamente la afirmación contenida en la misma relativa a que la Sra. Guadalupe contribuyó con su trabajo personal a nutrir los saldos que presentaban las cuentas bancarias, reclamadas en autos, condenando solo a la demandada a reintegrar a la masa hereditaria el 80% de la cantidad reclamada y no el total, por entender que ha quedado acreditado que los saldos de las cuentas cuya propiedad reclama provenían, por lo menos desde 1.979, única y exclusivamente de los ingresos que obtenía D. Juan María , sin que la demandada, conforme le incumbía, haya acreditado ingreso alguno en las cuentas en cuestión; que la demandada es la única beneficiaria de tres seguros de vida suscritos por el Sr. Juan María , sin que conste la existencia de seguro de vida alguno a favor del esposo Sr. Juan María , lo que, a su juicio, evidencia que la obtención de ingresos corría sólo a cargo del mismo, no habiendo acreditado la Sra. Guadalupe cuantos ingresos derivan de los cultivos de las tierras como de la venta de los productos, ni si éstos se ingresaron en la cuenta, sosteniendo que, conforme a lo previsto en el artículo 273 y ss de la LEC., las libretas aportadas en la audiencia previa por la demandada, no deben ser tenidos en cuenta.

SEGUNDO

Pues bien, respecto a la ausencia de motivación de la sentencia, ciertamente los preceptos citados por la demandada establecen la obligación de que las sentencias han de ser motivadas con expresión de las razones y fundamentos legales procedentes, pero no es menos cierto que semejante obligación, debe entenderse en términos de lógica razonable, es decir, en los que permitan entender y comprender las razones de ser del pronunciamiento judicial en que desemboca la sentencia.

La doctrina constitucional sobre la falta de motivación de la sentencia ha sido recogida por las SS 3 Marzo 1.998 y 5 mayo 1.998, cuya doctrina ha sido reiterada por otras muchas posteriores, en los siguientes términos: la TC S 54/1.997 de 17 de marzo lo desarrolla en estos términos: la motivación de las sentencias como exigencia constitucional (art. 120.3 CE.) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos, éste de amparo). Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad; la sentencia anterior 32/1996, de 27 de febrero declara que la motivación de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 7 de Diciembre de 2005
    • España
    • December 7, 2005
    ...Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 602/2002, dimanante de los autos nº 196/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca - Mediante diligencia de ordenación de 5 de ju......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR