SAP A Coruña 155/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2007:649
Número de Recurso26/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00155/2007

CORUÑA Nº 6

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000026 /2007

SENTENCIA

Nº 155/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

JOSE MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintitrés de Marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 698/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON Pedro Francisco, representado en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Cabrera Rodríguez y con la dirección de la Letrada Sra. Carreira Villalba, y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES MAN VEHICULOS INDUSTRIALES (ESPAÑA), S.A. representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Lage Fernández Cervera y con la dirección de la Letrada Sra. Nicolás Muñiz y HERMANOS NOVO, S.A., representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Miranda Osset y con la dirección del Letrado Sr. González del Río; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR RESOLUCION CONTRACTUAL DE COMPRAVENTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA, con fecha 6-10-06. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora SRA. CABRERA RODRIGUEZ en nombre y representación de DON Pedro Francisco, asistido por la letrada SRA. CABRERA VILLALBA contra LA ENTIDAD "MAN VEHICULOS INDUSTTRIALES ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador SR.LAGE FERNANDEZ CERVERA, asistida de la letrada SRA. NICOLAS MUÑIZ y contra la entidad TALLERES HERMANOS NOVO S.A., representada por la Procuradora SRA. MIRANDA OSSET, asistida por el Letrado SR. GONZALEZ NOVO y debo condenar y condeno a las demandadas de forma solidaria a que en cumplimiento de sus obligaciones, hagan entrega al actor de un vehículo camión de similares características al que fue entregado en fecha 9 de octubre de 2003, esto es similar al vehículo MAN, modelo TG360 A, y además y en concepto de indemnización deben las codemandadas abonar al actor la cantidad de 9.342,85 euros, devengando dicha cantidad los intereses legales. (9.048,30 euros por pagos a terceros y 294,85 euros de pago por facturas tras la garantía).

Se desestiman el resto de los pedimentos de la demanda, de los que se absuelve libremente a las codemandadas.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandados, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de cumplimiento de contrato de compraventa que, al amparo de lo normado en el artº 1124 del CC es ejercitada por el actor D. Pedro Francisco contra las sociedades demandadas MAN VEHÍCULOS INDUSTRIALES ESPAÑA S.A. y TALLERES HERMANOS NOVO S.A., respectivamente fabricante y vendedora del vehículo Man, tipo 26.410 FVL, denominación comercial TG 360 A, al que correspondió la matrícula....-SYB. En la demanda se hace alusión, en su hecho tercero, a la existencia de multiplicidad defectos de fabricación del vehículo que le hacen impropio para su destino como transporte de mercancía, por lo que se interesa se le entregue otro de iguales características, así como indemnizando los daños y perjuicios sufridos. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, en la que estimó parcialmente la demanda, condenando a las sociedades codemandadas a la entrega de otro vehículo como el adquirido en condiciones idóneas, así como cifrando los daños y perjuicios causados en la suma de 9.342,85 euros por pagos a terceros y 294,85 euros por facturas tras garantía. Contra la mentada resolución judicial se interpusieron por las demandadas los recursos de apelación cuya decisión nos incumbe.

SEGUNDO

Un orden lógico cosas nos exige examinar previamente el recurso de apelación formulado por la entidad MAN VEHÍCULOS INDUSTRIALES ESPAÑA S.A., la cual sostiene que carece de legitimación pasiva para soportar la carga de la acción contra la misma deducida, toda vez que, al accionarse por vía contractual con apoyo en el art. 1124 del CC, y con base en un contrato de compraventa de 9 de octubre de 2003, en el que no fue parte no cabe dirigir la condena contra la misma en virtud del principio de relatividad de los contratos del art. 1257 del CC y carecer el actor de la condición de consumidor. El mentado motivo de apelación debe ser estimado.

En efecto, a la presente demandada no le es de aplicación la legislación de consumo, al carecer el actor de la condición jurídica de consumidor. El demandante es un empresario del transporte, lo que descarta la aplicación de dicha legislación tuitiva, conforme a lo dispuesto en el art. 1.2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, puesto que, a los efectos de dicha ley, únicamente "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".

Pues bien, en el caso enjuiciado, el actor no es destinatario final del vehículo adquirido sino que el mismo se adquirió para la prestación de servicio de transporte a terceros, lo que excluye la aplicación de la ley con base en el numeral 3 del art. 1 de la mentada Disposición General. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 1ª, de 7 de mayo de 1992 "adquirentes finales son, por ello, tanto las personas físicas como jurídicas, siempre que la utilización que hicieron de los productos, bienes, actividades o servicios queden al margen de la actividad productiva". En este mismo sentido, la sentencia de la misma sección de la Audiencia de Castellón de 6 de marzo de 1993, excluye la aplicación de la Ley, dado que "los precedentes datos permiten deducir que la máquina adquirida... iba a ser utilizada dentro de un proceso productivo, por lo que integrando lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 1 LGDCU en torno a la noción de destinatario final, no podía ser considerada consumidor o usuario dicha mercantil". De igual forma la sentencia de la AP de Huesca de 16 de diciembre de 1994 por tratarse de la "adquisición de un bien afecto a una explotación empresarial". Puede igualmente consultarse, manteniendo el mismo criterio, la sentencias de AP de Tarragona, sección 1ª, de 15 de julio de 2004 entre otras.

Por su parte, la Sala 1ª del del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 17 de julio de 1997, 17 de marzo de 1998, 16 de diciembre de 1998, 18 de junio de 1999 y 16 de octubre de 2000 han declarado que "La Ley -art. 1 apartados 2 y 3 - excluye de su ámbito a quienes adquieren los bienes sin constituirse en destinatarios finales, para integrarlos en actividades empresariales o profesionales", relación a la que podemos añadir las sentencias más recientes de dicho Alto Tribunal de 28 de febrero de 2002 y 29 de diciembre de 2003, excluyendo esta última la aplicación de la Ley "al no concurrir en las mercantiles demandadas la condición de destinatarios finales de los servicios objeto del encargo realizado, por cuanto los han concertado con la intención de integrarlos en procesos de comercialización o prestación a terceros, lo que según el artículo 1-3 de la norma impide reconocerles dicha consideración".

Como señalábamos en la sentencia de 25 de abril de 2005, de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial, el consumidor es, pues, para la Ley la persona física o jurídica que adquiere bienes para su propia satisfacción, a modo de estación final del iter económico del proceso productivo, en donde el curso de los bienes y servicios se agota, quedando excluidos de tal concepto los empresarios y profesionales que, aún adquiriendo e incluso consumiendo tales productos, lo hacen insertándolos en procesos de fabricación, distribución o prestación a terceros.

Pues bien, expuesto lo anterior, es evidente que no podemos dirimir la presente controversia judicializada mediante la legislación protectora de consumidores y usuarios por ausencia en el demandante del presupuesto esencial para la aplicación de la mentada legislación tuitiva, cuál es la condición jurídica de consumidor, derivada de ser destinatario final de los bienes adquiridos, habida cuenta que no ofrece duda que el vehículo fue adquirido para destinarlo a la actividad comercial que lleva a efecto, no siendo, por lo tanto, destinatario final del mismo en los términos legales, en que es concebido dicho requisito normativo.

Descartada pues la aplicación de lo normado en los arts. 26 y 27 de la LGCU, la presente controversia habrá de ser...

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