AAP Baleares 72/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2008:230A
Número de Recurso98/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00072/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000098 /2008

AUTO Nº 72

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D.Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar.

D. Santiago Oliver Barceló.

En PALMA DE MALLORCA, a once de Junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de MEDIDAS DEL ART.1428 0000739 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo 0000098 /2008, en los que aparece como parte apelante D. MAIORIS DECIMA, S.A representado por el Procurador D. JUAN REINOSO RAMIS, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS ROMAGUERA GONZALEZ, y como apelado D. Juan Alberto representado por el Procurador D. FERNANDA DE ESPAÑA FORTUNY, y asistido por el Letrado D. JUAN SOCÍAS MORELL.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. D. Mateo Ramón Homar.

HECHOS
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº 5 DE LOS DE PALMA DE MALLORCA, en fecha 8 DE OCTUBRE DE 2007, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE DECLARA QUE ES PROCEDENTE CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR solicitada pro la Procuradora Sra. Fernanda de España,en nombre y representación de D. Juan Alberto, consistente en ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD en el sentido solicitado por la actora.

Se condena expresamente en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte DEMANDADA, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 2 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En esta alzada es objeto de controversia la determinación de si cabe la imposición de costas a la parte demandada contra la cual se ha solicitado una medida cautelar. De lo actuado se infiere que D. Juan Alberto, interpuso una demanda contra la entidad Maioris Décima SA, en petición de que se eleven a públicos documentos privados de compraventa, y en la que, por otrosí, solicitaba la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda, de conformidad con los artículos 727.5 de la LEC en relación con el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, ofreciendo una caución de 200 euros. El Juzgado de instancia en providencia de 31 de julio de 2.007 señaló vista para el día 8 de octubre siguiente, a cuyo acto asistió la representación de la demandada oponiéndose a la adopción de la medida y alegando que la caución era muy baja y consideraba oportuna una de 50.000 euros, recayendo auto que concede la medida con una caución de 20.000 euros, e imponiendo las costas a la entidad demandada. Dicha resolución es impugnada por la entidad demandada en solicitud de que no se efectúe expresa imposición de costas, por considerar que el artículo 735 LEC no prevé la posibilidad de que se impongan las costas en supuestos en que se acuerde la medida cautelar solicitada por la parte demandante, y que en el artículo 736.1 se alude a supuestos en que se deniegan las medidas cautelares y en el artículo 741.2 a supuestos de oposición a medidas cautelares acordadas "inaudita parte", en criterio seguido por el auto de la Sección Tercera de esta Audiencia de 1 de febrero de 2.005 y una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de junio de 2.003 y de la AP de Tarragona de 19 de mayo de 2.006, que cita otras; y, subsidiariamente, alega que el incremento de la caución implica una estimación parcial de la petición. La representación del demandante alega que es práctica forense habitual la imposición de costas en tales casos, y que, a falta de una norma especial, debe seguirse el criterio general del artículo 394 LEC con su principio objetivo o del vencimiento, al no existir ningún artículo de la aludida Ley que prohíba la imposición de costas en supuestos como el que nos ocupa, y cita en apoyo de sus tesis las sentencias de las Audiencias Provinciales de Almería de 18 de julio de 2.006 y de Zaragoza de 7 de mayo de 2.007. En cuanto a la petición subsidiaria alega que nos hallamos ante un supuesto de estimación sustancial de la petición.

SEGUNDO

La cita de sentencias con criterios contrapuestos sobre la cuestión pone de relieve que nos hallamos ante una cuestión controvertida, por cuanto, así como respecto al auto que deniega medidas cautelares, la LEC en su artículo 736 hace una remisión al artículo 394 en materia de costas; no hay, en cambio, una previsión similar en dicho...

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