SAP Baleares 47/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2008:352
Número de Recurso478/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000478 /2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 47/2008

En PALMA DE MALLORCA, a 7 de febrero de 2008.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Modificación de

Medidas nº 1376/2006,

procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma, a los que ha correspondido el rollo

nº 478/2008, en los que

aparece como parte actora-apelada-impugnante a D. Manuel, representado

por la Procuradora. Sra. Mª

Isabel Muñoz García y asistido de la Letrada Dª Mª Dolores Lozano Ortiz, y como demandada-

apelante a Dª Teresa, representada por la Procuradora Sra. Nancy Ruys Van Noolen y asistida

de la Letrada Dª Mª Antonia

Mateu Gelabert; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia de 29 de mayo de 2007 cuyo fallo literalmente dice: Que estimando esencialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz García en nombre y representación de D. Manuel contra Dña. Teresa, quien ha litigado representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruys Van Noolen, en solicitud de modificación de las medidas definitivas primera segunda y cuarta adoptadas en la sentencia de fecha 9 de julio de 2002 que reglaba el régimen de guarda custodia, visitas y pensión alimenticia relativos a la menor María Virtudes debo declarar y declaro:

  1. Que se atribuye al padre la guara y custodia de la hija común María Virtudes, que todavía es menor de edad y que queda confiada a su cuidado, compartiendo ambos progenitores la titularidad de la patria potestad sobre la misma, si bien las facultades inherentes a la citada institución serán ejercidas de ordinario por el ya mencionado D. Manuel.

  2. Que se suspende cautelarmente a la madre Dña. Teresa de cualquier régimen de visitas para con su hija María Virtudes, prohibiéndose asimismo hasta tanto se lleve a cabo un nuevo informe pericial por el psicólogo adscrito a este órgano judicial el cual deberá llevarse a cabo en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la presente resolución, todo contacto de la hija con su madre y con su entorno, incluido en este su hermano Álvaro, incluso telefónico.

  3. Que la menor deberá pasar a residir con su padre a partir de las 17'30 horas del próximo día 2 de junio de 2007, debiendo entregar la Sra. Teresa en ese momento toda la documentación de la menor, DNI, Pasaporte, tarjeta sanitaria, carnés de todo tipo que pueda tener la niña etcétera. La entrega de la menor y su equipaje se verificará en las dependencias del punt de Trobada sito en la Calle General Riera 67 de esta ciudad cuyos profesionales serán informados por el Juzgado de tal actuación debiendo la madre preparar a María Virtudes para que acepte y comprenda que se va a ir con su padre en principio durante una temporada, y sin perjuicio de que, también, por los técnicos de dicho centro se haga ver a la menor que su padre le quiere. Los padres se reunirán con el psicólogo del Punt de Trobada en las dependencias del Centre de Support Familiar sito en la C/. Joan Alcocer, 10 3º de Palma el próximo día jueves 31 de mayo a las 11 horas.

    Se previene a la madre que para el caso de entorpecer directa o indirectamente la entrega de la menor se procederá a la entrega forzosa de la niña a su padre en los concretos términos que se estimen necesarios.

  4. Que procede librar oficio al Colegio Público son Verí donde acude en este momento la niña a fin de que impidan a la Sra. Teresa mantener cualquier tipo de contacto con su hija en las dependencias del indicado centro escolar ya sea dicho contacto personal o telefónico.

  5. Que se determina que la menor María Virtudes debe de acudir a una terapia personalizada, cien utilizando los servicios del Centre de Support Familiar, bien acudiendo a la psicóloga que ya viene tratando al padre desde hace años a fin de mejorar su estado psíquico. La persona que lleva a cabo el tratamiento terapéutico de María Virtudes deberá rendir infirmaos quincenales a este Juzgado del desarrollo de la medida adoptada del cual se dará traslado a las partes extremo que deberá advertir el padre al acudir a él para su adecuado cumplimiento, sin perjuicio de que una vez designado se le libre oportuno oficio a fin de indicarle dicha obligación.

  6. Que no ha lugar a autorizar al Sr. Manuel a proceder al cambio de Centro escolar de la menor María Virtudes, quien deberá seguir asistiendo al colegio al que ahora asiste.

  7. Que no ha lugar a acordar que la Sra. Teresa se someta a tratamiento psiquiátrico y/o psicológico conforme se interesaba en el escrito inicial de demanda, sin perjuicio de lo expuesto en el último párrafo del fundamento jurídico decimosexto.

  8. Que Dña. Teresa abonará en concepto de alimentos para la hija habida en su relación con el actor la cantidad de 180 euros mensuales mensuales pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes por mensualidades anticipadas las cuales se actualizarán cada año con referencia al día uno de enero a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística y organismo oficial competente.

  9. Los gastos extraordinarios que tengan su origen en los hijos comunes serán satisfechos en la forma siguiente:

    1. los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, por mitad de iguales partes.

    2. Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquél que determine su realización si es que el gasto llegara a producirse.

    Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe, y en su caso, a su devengo.

    Sin expreso pronunciamiento en costas.

    Y auto aclaratorio de 12 de junio de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Aclarar la sentencia de fecha 29 de mayo de 2007 en el sentido expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos de esta resolución.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, y sin ser necesario la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La representación procesal de Dª Teresa se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, cuyo Fallo ha sido trascrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se desestimara íntegramente la demanda interpuesta de adverso, acordándose de conformidad con lo solicitado por dicha parte en el escrito de contestación a la demanda.

La representación procesal de D. Manuel al oponerse al referido recurso de apelación impugnó, a su vez, la sentencia de instancia, en lo referente exclusivamente a lo acordado en el pronunciamiento sexto del Fallo de dicha sentencia. Solicitando, respecto a ello, la revocación de dicha sentencia y que se acuerde, en su lugar, que procede el cambio de centro escolar de María Virtudes, elegido por el padre.

SEGUNDO

La representación procesal de la Sra. Teresa basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes: 1) Que son varias las ocasiones en las que la resolución objeto del recurso se refiere al síndrome de alienación parentela (más citando a peritos que así han calificado la situación), sin que, sin embargo, conste en la sentencia una verdadera y propia conceptualización de dicho síndrome. Cuando es fundamental, dado las drásticas medidas que se toman y precisamente en beneficio de la menor, conceptuar dicho síndrome para a partir de entonces estudiar y analizar si en el caso que nos ocupa se da el mismo y en que grado. Por tanto -se añade en el recurso- se discrepa totalmente del Juez "a quo" que resulta indiferente si estamos ante un SAP severo o moderado-severo, no es indiferente, porque de existir este SAP, la intensidad del mismo es el que da pauta para arbitrar unas u otras medidas. 2) Que en el caso que no ocupa, no existe el síndrome de alienación parental y no existe porque no concurren los presupuestos previos para su diagnóstico ni se dan el conjunto de síntomas para su apreciación y estimación y mucho menos en grado severo. María Virtudes siempre ha tenido la referencia de ambos progenitores, jamás se han interrumpido las visitas, jamás ha transcurrido un periodo de tiempo, más o menos prolongado, sin que la menor tuviere contacto con su padre. Si hablamos de una condición necesaria para que exista el SAP, que es obvio que en este caso no se ha producido, no cabe, por tanto, siquiera hablar de SAP, ni en grado leve, ni en grado moderado, ni en grado severo. A mayor abundamiento cabe afirmar que María Virtudes no odia a su padre, que María Virtudes no se niega a ir en compañía de su padre, María...

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