SAP Soria 65/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
Número de Recurso68/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

JOSE RUIZ RAMOMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZRAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00065/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000068 /2006

Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 Y DE LO MERCANTIL DE SORIA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000005 /2005

SENTEN CIA CIVIL Nº 65/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

=====================================

En Soria, a doce de mayo de dos mil seis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 5/2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 y de lo Mercantil de Soria , siendo partes:

Como apelante y demandante, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. ISABEL HERNÁNDEZ BARROS.

Y como apelada y demandada, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, asistida por el Letrado D. CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO.

ANTECE DENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental interpuesta por la Letrada de la Seguridad Social, manteniendo la calificación de los créditos hecha por la administración concursal en su informe".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 68/06, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

FUNDAM ENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa legal de la Tesorería General de la Seguridad Social en Soria, contra la sentencia que desestimó su demanda de impugnación de la clasificación de los créditos de los que es titular la TGSS, realizada por la Administración Concursal en el procedimiento de concurso ordinario nº 1/04 (Obras Blázquez, S.A.), del Juzgado de Primera Instancia nº 2 y de lo Mercantil de Soria, fundamentándolo en dos motivos: en primer lugar se denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 91,4º de la Ley Concursal , así como el artículo 3, del C.C ., al vulnerar los criterios de interpretación jurídica en él contenidos; y en segundo lugar se alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 92,4º de la Ley Concursal , por considerar la sentencia apelada como crédito subordinado, los recargos previstos por el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social para el ingreso de las cuotas fuera de plazo, puesto que, a juicio de esta parte, los mismos no tienen la naturaleza de sanción, ni de multa a que se refiere el precepto.

En síntesis, el recurso reproduce en esta alzada, los motivos de impugnación de la clasificación de créditos alegados en la demanda inicial y que fueron desestimados en la instancia.

SEGUNDO

En relación a la primera de las alegaciones, sobre la interpretación que debe darse al artículo 91,4º de la Ley Concursal , es cierto, como dijo el magistrado Juez de lo Mercantil, que se trata de una cuestión controvertida, habiendo optado la sentencia impugnada por la postura que considera que debe limitarse el privilegio del artículo 94,1º a los créditos de la Seguridad Social una vez eliminados los créditos que fueran subsumibles en los artículo 91,2, 90,1 y 92 de la L.C ., para evitar privilegiar doblemente un mismo crédito y dar tratamiento de privilegiado a un crédito subordinado.

Antes de seguir adelante, conviene recordar, al hilo de lo que se expone en el motivo de recurso que ahora analizamos, y siguiendo la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Santander de fecha 3 de junio de 2005 , que la configuración de la Ley Concursal como una ley de carácter especial obliga a acudir a ella con preferencia frente a cualesquiera otras normas generales. Por ello, siempre que la cuestión se encuentre resulta por la L.C., por el principio de la preferencia de la ley especial sobre la ley general, ha de estarse a ella. Igualmente, siempre que sea necesario integrar la norma, en primer lugar ha de acudirse al articulado de la propia ley concursal y, únicamente cuando por esta vía no pueda resolverse la cuestión, acudir a otras normas, salvo en el caso de que se efectúen remisiones directas. Además de lo anterior, hay que tener en cuenta que la Ley Concursal utiliza el sistema de "numerus clausus" a la hora de clasificar los créditos concursales privilegiados, como se extrae claramente del tenor literal del artículo 89 punto 2º en cuyo inciso final establece que no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en "esta ley", de modo que los artículos 90 y 91 establecen el catálogo cerrado de los mismos. El propio tenor literal de la norma justifica esta interpretación y los propios principios inspiradores recogidos en la Exposición de Motivos refrendan esta posición. En efecto, en el apartado V de ésta se establece que reconoce que en esta materia es donde se ha producido una de las novedades más importantes, al haberse reducido drásticamente los privilegios y preferencias "a efectos del concurso". Añade además que el principio de igualdad en el...

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