SAP A Coruña 237/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
Número de Recurso129/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERGCARLOS FUENTES CANDELASANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00237/2006

MERCANTIL-A CORUÑA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000129 /2006

FECHA REPARTO: 17.2.06

SENTENCIA

Nº 237/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio PROCEDIMIENTO CONCURSAL Nº 45/05-M. Sección 2ª INCIDENTE CONCURSAL Nº 123/05, sustanciado en el JUZGADO MERCANTIL-A CORUÑA , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos: EN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL, como DEMANDANTE-DEUDOR-APELADA la Entidad SOLSIN, S.A., representada por el Procurador SR. TOVAR DE CASTRO; como APELADA ADMINSITRACIÓN CONCURSAL, dirigida por el Letrado SR. CASTRO DÍAZ; como ACREEDOR-APELANTE ANGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida por el ABOGADO DEL ESTADO; ADHERIDA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida por el Letrado de la T. G. S. S.; como ACREEDORES-APELADOS GALA-GAR, S.A., GALA-ELECTRONIC, S.A., representadas por el Procurador SR. GONZÁLEZ GUERRA; JAZ ZUBIARRE, S.A., HERRAMIENTAS EUROTOOLS, S.A., representadas por el Procurador SR. BOEDO VILABELLA; TYROLIT, S.A., representada por el Procurador SR. PAINCEIRA CORTIZO; en el INCIDENTE CONCURSAL Nº 123/05, como DEMANDANTE-APELANTE AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida por el ABOGADO DEL ESTADO; como DEMANDADA-APELADA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, defendida por el Letrado SR. CASTRO DÍAZ; y como ADHERIDA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida por el Letrado de la T. G. S. S.; versando los autos sobre MINUTA DE HONORARIOS CORRESPONDIENTE A LA FASE DE LIQUIDACIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA LISTA DE ACREEDORES E INVENTARIO DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO MERCANTIL, con fecha 5/12/05 dictóAuto cuya parte dispositiva literalmente dice: DISPONGO: Fijo en mil ochocientos treinta euros con veintitrés céntimos (1.830,23 E), más el IVA y menos la deducción de IRPF correspondientes, la retribución definitiva correspondiente a la fase común del concurso que habrá de percibir con cargo a la masa el administrador concursal único integrante de la administración concursal de la entidad concursada SOLSIN S. L., don Armando. Por ser la retribución definitiva inferior a la provisionalmente fijada, el administrador reintegrará a la masa las cantidades que en su caso haya percibido en exceso.

Fijo en ciento ochenta y tres euros con dos céntimos (183,02 E), más el IVA y menor la deducción de IRPF correspondientes, la retribución mensual que podrá percibir el referido administrador único con cargo a la masa por cada uno de los seis primeros meses de duración de la fase de liquidación, a contar desde la fecha del auto que puso fin a la fase común. a partir del séptimo mes el administrador podrá percibir los 91,51 E mensuales, más el IVA y menor la correspondiente reducción por IRPF.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a su notificación". Y la parte dispositiva de la sentencia, literalmente dice: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la Administración Concursal del concurso Nº 45/2005 de este Juzgado.

No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a suscitar de nuevo la cuestión en la apelación más próxima, siempre que formulen protesta dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o a la presentación de los textos definitivos para los demás interesados disconformes con las modificaciones que esta sentencia ordena practicar".

SEGUNDO

En el incidente concursal nº 123/2005, el mismo Juzgado dictó sentencia con fecha 12/7/2005 , cuyo Fallo literalmente dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la administración concursal del concurso Nº. 45/2005 de este juzgado.

No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, si perjuicio del derecho de las partes a suscitar de nuevo la cuestión en la apelación más próxima, siempre que formulen protesta dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o a la presentación de los textos definitivos para los demás interesados disconformes con las modificaciones que esta sentencia ordena practicar".

TERCERO

Contra la referida resolución por AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

CUARTO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Aprovechando el momento procesal de la apelación más próxima representada por el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil en la sección 2ª del procedimiento concursal de 5/12/2005 , sobre retribuciones del administrador concursal, conforme al artículo 34 de la Ley Concursal , interpone la Abogacía del Estado en representación y defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recurso de apelación contra la sentencia de 12/7/2005 dictada en el incidente concursal nº 123/2005 de impugnación de la calificación de créditos llevada a efecto por la administración concursal. La problemática es de tipo jurídico y se refiere a la interpretación del privilegio general del artículo 91.4º en relación al límite establecido en la Ley para dicho privilegio; y a la clasificación de los recargos tributarios, al haber sido incluidos por el administrador concursal entre los subordinados del artículo 92 . La sentencia apelada confirmó este criterio y desestimó la tesis y pretensiones de la Abogacía del Estado. A pesar de las dudas que suscita la reciente aplicación de la Ley, consideramos jurídicamente correcta la decisión sentenciada según hemos resuelto en dos recientes precedentes sobre la materia en cuestión (sentencias número 167/2006 y 168/2006, ambas de 7/4/2006 , la primera en relación a la TGSS y la segunda a la AEAT), por lo que no es de extrañar que tengamos que reiterar nuevamente lo mismo dicho entonces y, más en concreto, en la sentencia número 168/2006.

SEGUNDO

Previamente, conviene advertir lo siguiente sobre la admisibilidad del recurso de apelación reproducido contra la sentencia 12/7/2005 protestada en su día, a pesar de no peticionarse nada respecto del citado auto retributivo de 5/12/2005 :

El art. 197.3 señala que: "Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días". Ahora bien, lo que la Ley exige en estos casos es que se formule, en tiempo y forma la oportuna protesta, requisito concurrente en este caso, aunque se demore la formulación del mismo al momento en que se dicte la resolución más próxima susceptible de apelación (...), lo que tampoco se cuestiona, ahora bien, no podemos exigir que se requiera la concurrencia de gravamen, en el sentido de perjuicio, derivado de ésta última decisión judicial, sino que el mismo exista en cuanto a la resolución protestada, que es lo que acontece en el caso que enjuiciamos en el que por el Juzgado de lo Mercantil se desestima la propuesta de clasificación en su momento postulada por la parte apelante. En definitiva, a través del art. 197.3 de la LC , el Legislador lo que realmente hace es deferir la apelación no condicionarla al gravamen de la primera resolución apelable, que no tiene necesariamente que concurrir

.

TERCERO

Aunque referido a un concurso en fase de liquidación y saliendo al paso del alegato esgrimido por la parte apelante en orden a tener la Hacienda Pública la prelación que establece el del artículo 77.1 de la Ley General Tributaria , debemos añadir con la citada sentencia número 168/2006 lo siguiente, también de interés al caso que nos ocupa:

En efecto, el art. 77 de la LGT señala: "1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 78 y 79 de esta ley .

2. En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley...

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