SAP Valladolid 241/2007, 13 de Septiembre de 2007
Ponente | JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA |
ECLI | ES:APVA:2007:1047 |
Número de Recurso | 348/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 241/2007 |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00241/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2007
SENTENCIA Nº 241
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a trece de Septiembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000065/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000348 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Benito representado por la procuradora Dª. EVA-MARÍA FORONDA RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS MUÑOZ DIEZ, y como apelados D. Guillermo, Paulino, Carlos Francisco representados por el procurador D. JORGE RODRIGUEZ MONSALVE GARRIGOS, y asistido por el Letrado D. JESUS ANTONIO GARCIA CARRERO, sobre reclamación de cantidad.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 7 de marzo de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador don Jorge Rodríguez- Monsalve Garrigós, actuando en nombre y representación de don Guillermo y don Paulino y don Carlos Francisco frente a don Benito Debo Condenar y Condeno al meritado demandado a abonar a la actora la suma de 2.287,56 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; las costas se imponen al demandado".
Notificada a las partes la referida sentencia, por Benito se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día 10 de septiembre de 2007.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.
La sentencia de instancia condenó a DON Benito a abonar a la actora la cantidad de 2.287,56 euros, al apreciar que el mismo era responsable solidario de la deuda de IDEYCO INTERIORISMO S.L., en virtud de lo dispuesto en el Art. 105.5 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con la modificación operada en la Ley 19/2005 de 14 de noviembre (en adelante LSRL).
En la sentencia recurrida se expone que el demandado es administrador de dicha sociedad y que el mismo no promovió su disolución en los dos meses siguientes a la concurrencia de dicha causa, sino que lo hizo posteriormente, dando lugar al acuerdo de 23 de noviembre de 2.006, elevado a público mediante escritura notarial de 20 de diciembre de 2.007. Y ello a pesar de que las últimas cuentas depositadas en el Registro Mercantil son las del año 2.002, fecha en la que se contrajo la deuda.
El motivo de la apelación se centra en que el demandado era solvente en el año 2.002, cuando se contrajo la deuda. Señala el recurrente que en aquel momento la sociedad abonó 4.500 euros, del total de 9.000 euros a que ascendía la deuda. El resto fue objeto del procedimiento ordinario 835/2003, que culminó en sentencia de 6 de febrero de 2.004 y auto aclaratorio de 17 de febrero siguiente, en el que se reconoció a la actora un crédito por un total de 2.887,56 euros. La reclamación actual asciende a 2.287,56 euros porque posteriormente se hizo un pago de 600 euros.
Indica además el apelante que a día de hoy es titular de un crédito contra terceros por importe aproximado de 154.000 euros, tal y como se desprende de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esta capital.
El crédito de 154.000 euros a que se refiere el recurrente, ha sido calificado como incobrable por la sentencia de instancia. En cualquier caso, la causa de disolución invocada por el juez "a quo" fue el cese de actividad, previsto como causa de disolución en el Art. 104.1 b) LSRL, por no haberse presentado las cuentas de la sociedad desde el ejercicio 2.002. Esta causa no ha sido combatida por el recurrente y por tanto hemos de partir de su existencia para la adecuada resolución del recurso.
El recurrente afirma que la causa de disolución no existía en el año 2.002, por lo que, según su planteamiento, la causa de disolución es posterior a la fecha en que se contrajo la deuda. En consecuencia, aplicando la nueva redacción del Art....
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