SAP Ciudad Real 305/2004, 19 de Noviembre de 2004
Ponente | LUIS CASERO LINARES |
ECLI | ES:APCR:2004:843 |
Número de Recurso | 1031/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 305/2004 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLAD. LUIS CASERO LINARESD. MARIA PILAR ASTRAY CHACOND. ALFONSO MORENO CARDOSO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00305/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 001
Rollo Apelación Civil: 1031/04
Autos: Juicio Ordinario 239/02
Juzgado: Puertollano - 3
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª Mª PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
SENTENCIA Nº 305
CIUDAD REAL, a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.
La Sala, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, ha examinado y
votado el recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia dictada en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 239/2002, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 1031/2004, en los que aparece como parte
apelante FUNDACIÓN MENDEZ BONAL y SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS,
representados por los Procuradores D.RAFAEL ALBA LÓPEZ y D. FERNANDO FERNÁNDEZ
MENOR, respectivamente, y asistidos por los Letrados Dña. MARIA DEL VALLE MOLINA ALAÑON
y D. ANTONIO J. GISMERO, respectivamente, y como apelado Dña. Beatriz representada por la Procuradora Dña. PILAR HOLGADO TORQUEMADA, y asistida por el
Letrado D. FELIPE HOLGADO TORQUEMADA, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS CASERO LINARES.
Por la Sra. Juez del Juzgado 1ª Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 22 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Esther Villa en nombre y representación de doña Beatriz contra la Fundación Menéndez Bonal representada por la procuradora doña Isabel González y contra la Entidad Aseguradora SANITAS S.A. representada por el procurador D. Vicente López Garrido que debo condenar y condeno de forma solidaria a los demandados a que paguen a la demandante la cantidad de 6.200 euros. Con respecto de las costas cada parte pagara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".
Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite pertinente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reporto, se formó el correspondiente Rollo y se turnó la Ponencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 27 de octubre.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Contra la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia se presentan recursos por parte de los dos demandados, ya que ninguno admite su responsabilidad en los hechos en los que funda su reclamación dineraria la demandante.
La base de los recursos en ambos demandados es, sin embargo, distinta como distinta es la relación que los une con la demandante y entre sí, pues no estamos sino ante un contrato de seguro por el que la demandada Sanitas S.A. a cambio de una prima se compromete a poner a disposición de la ahora demandante un cuadro médico para que ésta pueda dirigirse a cualquiera de los médicos o centros médicos de ese cuadro para la realización de unos concretos servicios médicos, corriendo Sanitas con el gasto que ello conlleva.
Por tanto, en el presente caso, la obligación de Sanitas es poner a disposición de la demandante su cuadro médico, siendo la prestación médica ofrecida y realizada directamente por el médico elegido.
Ante el daño ocasionado a la demandante la responsabilidad que pueda exigirse a ambos demandados no tiene el mismo título, pues Sanitas no es la prestataria del servicio médico causante del daño.
La parte demandante mezcla los preceptos del Código Civil a la hora de fundamentar su reclamación, pues mientras comienza diciendo que ejercita la acción de responsabilidad contractual luego hace referencia al art. 1902, acogiendo doctrina propia de la responsabilidad extracontractual y, en general, de la doctrina de la responsabilidad por acto médico, pero, en definitiva, sin diferenciar correctamente entre las distintas relaciones que le unen con la aseguradora y el centro médico que la atendió, fijando con precisión el título de imputación a una y otra.
Cuestión similar a la hora analizada se abordó en la reciente sentencia de este mismo Tribunal nº 263/04 de 18 de octubre, llegándose a la absolución de la aseguradora.
Así se afirmó que la entidad aseguradora asumía el deber de pagar el coste de la prestación médica realizada por terceros (salvo que lo hiciera con sus propios medios o instalaciones que no es el caso ahora estudiado), pero no, lógicamente el éxito la buena praxis de esa prestación, pues los médicos que la realizaron son ajenos a la propia aseguradora.
Si se ejercita una acción de responsabilidad contractual debe indicarse cual fue el incumplimiento de la aseguradora, pues ciertamente no constituye la finalidad...
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