SAP León 3/2006, 2 de Enero de 2006

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2006:14
Número de Recurso174/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2006
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

LUIS ADOLFO MALLO MALLOMIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZAGUSTIN PRIETO MORERA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00003/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo CIVIL 174/05

Autos PTO. ORDINARIO 887/04

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de León

S E N T E N C I A Nº 3/2.006

ILMOS. SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO. Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.-Magistrado.

D. AGUSTÍN PRIETO MORERA.- Magistrado suplente.

En León, a dos de enero de dos mil seis.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes D. Luis Antonio y Dª Araceli, representados por la Procuradora Sra. Puerta Lozano y dirigidos por el Letrado Sr. López Villa y apelado CERÁMICAS Y BAÑOS MAYO, S.L., representada por el Procurador Sr. Muñiz Bernuy y dirigida por el Letrado Sr. Muñiz Bernuy, actuando como Ponente para este trámite el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimando la demanda formulada por la parte actora CERÁMICAS Y BAÑOS MAYO S. L., debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Antonio y Dª Araceli, a que abonen la cantidad de 5.233,33 Euros, intereses legales desde la interpelación judicial y las costas procesales ocasionadas en esta primera instancia".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 24 de febrero de 2005 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 12 de diciembre de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La mercantil CERÁMICA Y BAÑOS MAYO, S.L., formula demanda en reclamación del precio insatisfecho (5.683,33 ¤) de las obras de reforma ejecutadas en la cocina de los demandados.

Los demandados aducen que contrataron con la actora obras de reforma en la Cocina y el Baño. Que las de el baño están ejecutadas y abonadas. Que de las obras de la cocina abonaron en fecha 22-10-03 2.857,21 ¤, quedando pendiente de abonar únicamente el importe de la encimera, que abonarán cuando se subsanen las deficiencias que dicen existir en las obras realizadas. La sentencia recaída en la instancia estima la demanda, deduciendo de la cantidad reclamada 300 ¤ por deficiencias y 150 ¤ por la entrega inicial a cuenta, condenando a los demandados al pago de 5.233,33 ¤.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada, interesando su revocación y el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda en los términos que interesó en la instancia.

TERCERO

Se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba por la juzgadora a instancia, alegato que merece algunas precisiones

Si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vedada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés -T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en al sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En la misma línea recuerda la A.P. Valencia, Secc. 8ª en Sentencia de 26-10-04 que: " Fundado el recurso en error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, a tal fin conviene hacer una serie de precisiones.

En principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación - pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (S. TS. 23-9-96) no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes (S TS. 7-10- 97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la...

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