SAP Murcia 367/2005, 7 de Diciembre de 2005
Ponente | MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE |
ECLI | ES:APMU:2005:2221 |
Número de Recurso | 392/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 367/2005 |
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª |
MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTEMATIAS MANUEL SORIA FERNANDEZ-MAYORALASJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00367/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 392/05
JUICIO ORDINARIO Nº 460/04
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 367
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 7 de diciembre de 2005.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 460/04 -Rollo nº 392/05-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier, entre las partes: como actor D. Francisco y D. Casimiro, representado por el Procurador D. José A. Hernández Foulquie y dirigido por el Letrado Dª Mª Encarna Nicolás Ibañez , y como demandados D. Abelardo y Dª Marcelina, representado por el Procurador D. José Mª Jiménez - Cervantes Nicolás y dirigido por el Letrado D. José Miguel Rubio Polo . En esta alzada actúa como apelante D. Abelardo y Dª Marcelina, representado ante este Tribunal por el Procurador D. Esteban Piñero Marín, y como apelados D. Francisco y D. Casimiro representado ante este Tribunal por el Procurador Dª Soledad Para Conesa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 460/04, se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2005 (aclarado por auto de fecha 20 de abril de 2005 ), cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador José Augusto Hernández Foulquie, en nombre y representación de Francisco y Casimiro, debo condenar y condeno a Marcelina y Abelardo a que abonen de forma conjunta y solidaria a la parte actora la cantidad de 7.435,54 euros, que se corresponden con el 3 %, más IVA, del precio de la compraventa, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Abelardo y Dª Marcelina que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Francisco y D. Casimiro, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 392/05, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 29 de noviembre de 2005 su votación y fallo.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Por los demandados en las presentes actuaciones se interpone recurso de apelación contra la sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, fundamentando el mismo en tres concretos motivos de impugnación. En primer lugar se alega defecto legal en el modo de proponer la demanda al no haber aportado la hoja de encargo en la que se funda su pretensión con infracción del artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En segundo lugar sostiene igualmente la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda por falta de precisión del suplico de la misma. Por último, y entrando ya a conocer del fondo el asunto alega error en la valoración de la prueba, pues en ningún caso los actores intervinieron en la mediación, ya que la misma fue realizada por Ramón que fue quien se puso en contacto telefónico y les dijo que no les iba a cobrar nada; además de ello la intervención de los actores no fue ajustada a parámetros profesionales válidos, pues se incumplió la fecha de otorgamiento de la escritura pública, por lo que resolvió el contrato privado con fecha 6 de mayo de 2004 lo que implica que no tienen derecho al cobro de los honorarios por...
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