SAP Pontevedra 25/2006, 19 de Enero de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:75
Número de Recurso5086/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2006
Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00025/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005086/2005

Asunto: CUENTA DE ABOGADO 536/04

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM, 1 VILAGARCIA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 25

En PONTEVEDRA, a diecinueve de Enero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de CUENTA DEL ABOGADO 0000536/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAGARCIA DE AROSA , a los que ha correspondido el Rollo 0005086/2005, en los que aparece como parte apelante-demandado: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representado por el procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS, y asistido por el Letrado D. JULIAN PANIAGUA CAMINA, y como apelado-demandante: D. Rodolfo representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. Rodolfo, sobre impugnación tasación de costas por indebidas, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcia, con fecha 4 julio 2005, se dictó auto cuya parte dispositiva textualmente dice:

"SE ACUERDA estimar la impugnación por indebidas de la tasación de costas realizada el 28 de abril de 2005, y se ordena excluir de la tasación los derechos del procurador y los honorarios del letrado al considerarse indebidos.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecinueve de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid se pretende la revocación de la resolución dictada en los autos de Jura de Cuentas nº 536/04 por el Juzgado de Primera Instancia de Vilagarcía de Arousa con fecha 4 de julio de 2005 por el que se aceptaba la impugnación de la tasa de costas por indebida formulada por el Letrado instante del procedimiento, en el que había procedido el acogimiento de la declinatoria de arbitraje formulada de contrario, fundado en que si para la Jura de cuentas no es preceptiva la intervención de Letrado tampoco lo debe ser para sus incidentes. Frente a ello la apelante entiende que no se trata de un incidente incluido en alguna de las excepciones previstas en los artículos 23 y 31 de la LEC por lo que se trata de una intervención imperativa. El procedimiento incidental es específico y da lugar a una resolución propia.

D. Rodolfo se opone al recurso entendiendo que la declinatoria ha de considerarse un incidente dentro del procedimiento en el que es planteado con independencia del trámite a seguir para resolverlos y se requieren los mismos requisitos de postulación que los del procedimiento en que se produzcan. Si en el procedimiento de jura de cuentas no preceptiva la intervención de abogado y Procurador tampoco lo será en el planteamiento de la declinatoria. De seguir el planteamiento de la apelante se llegaría a la absurda consideración de que no siendo preceptiva aquella intervención en determinados procesos se requiriese para la apelación porque no están excluidas la segunda instancia de las excepciones previstas en los citados preceptos 23 y 31.

SEGUNDO

Admitida por las partes que en el procedimiento de Jura de cuentas previsto en el Art. 35 de la LEC no es preceptiva la intervención de abogado y Procurador, como también la resolución de esta misma Sala de la AP Cádiz de 2 de diciembre de 2002, de la AP Murcia de 2 de junio de 2003, de la AP Las Palmas de 1 de junio de 2004, AP de Madrid de 28 de junio de 2005, que se remiten a la ya vieja Sentencia del T. Supremo de 1 de abril de 1903 que aunque se refería a los procuradores es igualmente aplicable a los letrados.

En el procedimiento de Jura de Cuentas cuando existe oposición, como ocurrió en nuestro caso mediante el ejercicio de la declinatoria de jurisdicción, como bien dice el Juzgador a quo, ello no puede llevar a alterar las normas de postulación en el procedimiento principal del que dimanaba y sería ilógico e incongruente que se exigiera la asistencia de Letrado y Procurador por no ser preceptivo en el principal y sí por el contrario en el incidente derivado. Como razona la SAP Madrid de 2005 "La condena en costas presupone la existencia previa de éstas, pero no es su titulo generador. Resulta necesario determinar si es preceptiva o no la intervención de abogado para instar la tramitación del procedimiento de jura de cuentas, pues si no fuere así, ni los honorarios del letrado que se autodefiende, ni los del letrado que por el letrado promotor interviene podrán incluirse en la tasación de costas. En los artículos 7, 8 y 12 de la anterior Ley de Enjuiciamiento civil se regula un especial procedimiento exclusivamente previsto para que procuradores y abogados obtengan de su respectivo poderdante y patrocinado los fondos necesarios para el pago de los gastos, suplidos, derechos y honorarios causados por su actividad profesional en un determinado proceso. Este proceso llamado "de cuenta jurada" o "de jura de cuentas", es un procedimiento...

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