SAP Zaragoza 205/2006, 5 de Abril de 2006
Ponente | ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER |
ECLI | ES:APZ:2006:681 |
Número de Recurso | 397/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 205/2006 |
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIAJAVIER SEOANE PRADOANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA, SENTENCIA: 00205/2006
SENTENCIA núm. 205 / 2006
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a cinco de abril de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000152/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASPE , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. Nº 397 de 2005, en los que aparece como parte apelante el demandante D. Cesar representado por el procurador Dª MARIA LOURDES OÑA LLANOS, y asistido por el Letrado Dª EVA MARIA VERA ANDRES, y como parte apelante la demandada Dª Yolanda representado por el procurador Dª Mª PILAR VICARIO DEL CAMPO y asistido por el Letrado Dª Mª TERESA SIERRA FANLO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 13 de 13 de abril de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la pretensión formulada por el Procurador Sr. Albiac en nombre y representación de D. Cesar, declaro que los bienes que integran el inventario de la sociedad de gananciales objeto del presente procedimiento son los recogidos en el fundamento jurídico cuarto. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ambas partes, se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación; y dándose traslado de los mismos se opusieron de contrario; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado; y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2005; admitida la prueba propuesta en esta segunda instancia por la parte apelante, practicada la misma cuyo resultado obra al rollo.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
Para efectuar la liquidación de un régimen de comunidad de bienes y ganancias como son -en esencia- los de gananciales del C. civil y el de consorciales de la legislación aragonesa, es preciso realizar un inventario de bienes, derechos y deudas, que es lo que técnicamente se denomina "Activo" y "Pasivo" ( arts 80 y 81 de la Ley 2/03 de 12 de febrero ). De esta manera, una vez conocidos éstos y satisfechas las deudas del consorcio conyugal quedará - en su caso- un remanente que se repartirá por mitades entre ambos cónyuges (salvo pacto en contrario: art 85 Ley 2/03 ). Pero, para realizar el inventario (que es el procedimiento que ahora nos ocupa) es preciso estar atento para no confundir lo que pudiera ser un crédito del patrimonio común frente a uno privativo de alguno de los cónyuges o viceversa (del privativo frente al consorcial), con la mayor o menor intensidad económica o monetaria con que uno de los cónyuges ha podido actuar en beneficio de lo común, pero con un dinero que no sería privativo sino consorcial (como pudieran ser los salarios: art 28-2-d) Ley 2/03 ).
En segundo lugar, tampoco habrá que perder de vista que, como ha reiterado la jurisprudencia y recoge explícitamente el art 80 de la Ley 2/03 , el activo del consorcio hace referencia a bienes existentes en poder de los cónyuges al cesar la comunidad o -en su caso- al formalizar el inventario (si entre el cese de la comunidad y la realización del inventario ha transcurrido tiempo suficiente para que los existentes al cese de aquélla hubieran desaparecido o pasado a poder de terceros). No son, pues, componentes del activo bienes o derechos que no estén jurídicamente a disposición de los cónyuges, en esos precisos momentos de la práctica del inventario.
La sentencia recurrida recoge en el activo del consorcio de los litigantes una serie de bienes que no son objetos de discusión en esta segunda instancia. Se trata de los bienes muebles e inmuebles que con claridad se adquirieron constante matrimonio. Donde las partes discrepan es en la afección de los ingresos (bien como salarios o subsidios o por devoluciones de Hacienda) de cada uno al patrimonio común. A tal efecto la fundamental disparidad de criterios entre ellos se refiere al "dies a quo" de la conclusión de la situación del patrimonio común. No cabe duda, como dice la representación de la esposa, que la regla general es la fecha de la sentencia de separación ( art 62 Ley 2/03 y 90 y 91 C....
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