SAP Guadalajara 56/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:95
Número de Recurso54/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

CONCEPCION ESPEJEL JORQUERAISABEL SERRANO FRIASMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00056/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100064

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 54/2006

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 842/2004

RECURRENTE: Elisa

Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Letrado/a: JUAN GALO CARRALBAL ONIEVA

RECURRIDO/A: DIRECCION000"

Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ

Letrado/a: FRANCISCO JAVIER LOZOYA ALGORA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 60/06

En Guadalajara, a diecisiete de Marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 842/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 54/2006, en los que aparece como parte apelante Dª. Elisa representada por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistida por el Letrado D. JUAN GALO CARRALBAL ONIEVA, y como parte apelada DIRECCION000" representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOZOYA ALGORA, sobre acción negatoria de servidumbre de paso, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 3 de Noviembre de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda promovida por D. Joaquín representado por el Procurador D. Mariano Lobato Herrero y asistido por el Letrado D. Eladio García Mielgo contra D. Adolfo, representado por el procurador Sr. Alonso Hernández y asistido por el Letrado Sr. García Rodrigo debo declarar y declaro: a) Que la finca de los actores se encuentra libre de la servidumbre de vistas a favor de la finca de los demandados, condenando a estos a pasar por el pronunciamiento y expresamente a cerrar la ventana abiertas en la pared de su propiedad, que la delimita de la propiedad de los actores, condenando igualmente a abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza en un futuro.= b) Que absuelvo al demandado del resto de pretensiones ejercitadas.= En materia de costas cada parte satisfarás las propias y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Elisa, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de marzo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Insiste la recurrente en que debió de ser estimada la acción negatoria de servidumbre de paso deducida por al misma; invocando que la actora ha acreditado cumplidamente la titularidad dominical de la franja de terreno que viene siendo utilizada de facto como camino por la contraparte, la cual, sin embargo, no ha probado la existencia del gravamen, por lo que debió de aplicarse el principio de libertad de los fundos; habiendo vulnerado, por ello, el Juzgador a quo las reglas que rigen la distribución de la carga de la prueba, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto, no se trata de que la demandada alegara la existencia de una servidumbre de paso que gravara la finca de la contraparte, en cuyo caso, efectivamente, debería haber probado la existencia del derecho limitativo del dominio ajeno alegado, sino que lo que en todo momento ha sostenido la hoy recurrida ha sido que el camino en cuestión no se encuentra dentro de la finca de la actora ni la atraviesa, como esta sostiene, sino que dicha parcela "colinda" con la citada de vía que se califica como de carácter público, colindancia que evidencia que aquel se encuentra fuera de los límites de la propiedad de la demandante, lo que hace de aplicación la reiterada doctrina atendida por el Juez de instancia que proclama que las acciones derivadas del dominio o que exigen la previa acreditación de la titularidad dominical para su prosperabilidad, como ocurre con las negatorias de servidumbre, exigen que la parte actora demuestre cumplidamente la propiedad del terreno que reclama o cuya libertad postula, puesto que, como señala entre otras las S.T.S. 20-6-1986 , la acción negatoria de servidumbre, con todas sus especialidades, se basa en la prueba del dominio, sin que a ello se oponga la presunción de libertad de los fundos, pues este parte de la efectiva acreditación de la propiedad, en análogo sentido Ss.T.S. 29-5-1989 y 16-10-1990 , que apunta que la aplicación del art. 348 C.C ., en relación con la normativa reguladora de la servidumbre de paso, presupone por la propia exigencia de su formulación la existencia de una propiedad libre y precisa la probanza de que el camino cuestionado discurre por terreno propiedad de la actora recurrente, acreditación que no se ha producido en el caso enjuiciado, de lo que se infiere que, al igual que ocurre con la declarativa de dominio y la reivindicatoria, en las acciones que nos ocupan, no es a los demandados a quienes incumbe probar el título que ampara su oposición, sino que basta con que el demandante no justifique el suyo para que deba desestimarse la pretensión entablada, S.T.S. 15-2-1996 , que glosa otras muchas anteriores, entre ellas Ss.T.S. 28-5-1990 ; pronunciándose en la misma línea la S.T.S. 26-5-2000 ; incidiendo en que es el actor que pretende la reivindicación del bien controvertido (o que interesa la declaración de la inexistencia del gravamen) a quien corresponde la prueba de los requisitos de la acción ejercitada, igualmente la S.T.S. 10-7-2002 , cuya exigencia, como se ha dicho, es extrapolable a la que es objeto del presente litigio, en el que esta Sala comparte el criterio contenido en la sentencia apelada relativo a que la actora no ha probado la propiedad del terreno por el que discurre el camino, cuya existencia material se comprobó en el reconocimiento judicial y no se niega por la propia parte recurrente, la cual invoca que dicha apariencia fáctica, producida por la utilización reiterada de la vía, la cual, se dice, se ha mantenido por mera tolerancia del progenitor de la reclamante y no se corresponde con una realidad jurídica; añadiendo que de los títulos aportados y de la restante prueba practicada resulta que no existe ni ha existido nunca un verdadero camino que atraviese la heredad de la demandante y que dicha franja litigiosa que la cruza es propiedad de la demandante, argumentos que no pueden ser acogidos por las razones que seguidamente se expondrán.

SEGUNDO

Las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia no se ven desvirtuadas por el principio de legitimación registral contemplado en el art. 38 L.H . que la recurrente cita en apoyo de su tesis, dado que, al margen de que la consagrada en dicho precepto no es más que una presunción «iuris tantum» que admite prueba en contrario, Ss.T.S. 27-12-1996, 22-2-1996, 3-2-1996, 14-11-1995, 22-6-1995, 21-3-1995, 1-2-1995, 4-11-1994, 15-6-1994 , de modo que solo opera si frente a ella no existen medios probatorios que evidencien la existencia de una verdad extratabular que debe prevalecer en tal caso sobre la registral y permite al interesado pedir la adecuación de los asientos a dicha situación extrarregistral, es copiosa la doctrina que recuerda que el mencionado principio cubre los datos jurídicos, más no las circunstancias de mero hecho, como extensión, linderos, etc., Ss.T.S. 18-2-2003, 6-2-1998, 7-invocaS.T.S. 25-5-2000 , que añade que aquel no puede tener eficacia y provocar consecuencias sobre un derecho real que no aparece determinado ni físicamente, ni siquiera concurrente con lo plasmado registralmente, sin que se pueda hacer entrar en juego la serie de presunciones identificativas alegadas, ya que para el éxito de una acción reivindicatoria...

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