SAP Asturias 129/2006, 3 de Abril de 2006

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ
ECLIES:APO:2006:809
Número de Recurso458/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2006
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

JOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZGUILLERMO SACRISTAN REPRESAMARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00129/2006

SENTENCIA NÚMERO 129/06

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458/2005

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

Doña Paz Fernández Rivera González

En Oviedo a, 3 de Abril de 2006

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 000425/2004, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION Nº 4 de AVILES , Rollo 0000458 /2005, entre partes, como Apelante/s PUERTAS ACORAZADAS ASTURMADI S.L. representada por el procurador de los tribunales Doña ANGELES FUERTES PEREZ, y bajo la dirección letrada de D. SANTIAGO MARTINEZ PEREZ, y como Apelado/s COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y CREDITO A LA EXPORTACIÓN (CESCE).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 28 de Junio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arnaiz Llana en nombre y representación de la entidad mercantil PUERTAS ACORAZADAS ASTURMADI S.L. contra la entidad aseguradora COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS) (C.E.S.C.E.) debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la presente demanda con expresa condena en las costas procesales a la parte demandante.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Dictándose Providencia con señalamiento para el día 23 de Marzo de 2006, quedando los autos tras la votación y fallo para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Paz Fernández Rivera González

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, desestimó íntegramente la demanda formulada por la mercantil PUERTAS ACORAZADAS ASTURMADI S.L., contra la Aseguradora CESCE, tras considerar que la reclamación efectuada con base en el seguro suscrito, no cumplía las condiciones y requisitos consignados tanto en las condiciones generales, como particulares, y en el Suplemento de Clasificación.

Y, frente a dicho fallo se alzó por vía de recurso la demandante y después de alegar, de un lado, que las condiciones generales del contrato de seguro a las que expresamente se refería la recurrida eran limitativas de derechos, y el requisito de la doble firma no había sido cumplido y, de otro, que la entidad actora había puntualmente satisfecho su obligación de abonar la prima y notificar las ventas, así como invocar la doctrina de los actos propios respecto a la reclamación derivada de sus relaciones comerciales con Andaluza de Extinción S.L y el carácter extemporáneo de la denegación de cobertura respecto a PAVIDASA a excepción de la factura 2/262 de 5 de abril de 2002, sobre la que en el acto del juicio mostró conformidad con su exclusión para acabar invocando también, con carácter general, la aplicación de la ley 7/1998 de 13 de Abril de Condiciones Generales de la Contratación , solicitó la revocación de la recurrida para dictar otra en su lugar por la que se estimaran sus pretensiones indemnizatorias delimitadas en el acto del juicio oral.

La Aseguradora apelada interesó la confirmación de la recurrida con imposición de las costas al recurrente, insistiendo en la falta de cumplimiento por parte de la actora del condicionado general, particular y el suplemento de clasificación que la obligaba a notificar tanto las ventas realizadas, como las prórrogas que pudiere conceder a sus deudores.

SEGUNDO

Así centrados en esta alzada los términos del debate, en orden a su adecuada resolución, debe señalarse que de la póliza de crédito litigioso, en cuya cobertura se basa la reclamación, se desprende tanto de las propias condiciones generales, (folios 92 y siguientes.), como de las particulares (folio 113) y de los suplementos de clasificación que con los números 17 y 32 figuran en autos en los folios 115 y 116 que el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la póliza, la pérdida final que experimente como consecuencia de la insolvencia definitiva del deudor, los gastos pagados por el asegurado y previamente aceptados por el asegurador, cuyo objeto sea arreglar o evitar la pérdida causada o que pudiera causar el acaecimiento del riesgo anterior.

Es decir que mediante este seguro el asegurador, dentro de los limites establecidos en la ley y en el contrato, se obliga a indemnizar al asegurado en las perdidas finales que experimente por dichas causas ( SS. Del T.S. de 10 de mayo de 1990 y 26 de enero de 1995 ).

Junto a lo anterior, debe señalarse que el párrafo segundo del artículo 30 del referido condicionado general también dispone que "el presente contrato de seguro tendrá la consideración de grandes riesgos y, en su consecuencia, los preceptos contenidos en la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro no le son aplicables de forma imperativa, sino tan sólo con carácter supletorio y en cuanto no se opongan a lo expresamente pactado", debiendo señalarse a este respecto que al seguro de crédito regulado en los artículo 69 a 72 de la Ley de Contratos de Seguro , es decir el litigioso, le son de aplicación las disposiciones generales de los seguros contra daños previstas en los artículos 25 a 44 de su Sección Primera, Titulo II, disponiéndose a este respecto en el párrafo segundo del articulo 44 que no será de aplicación a los contratos de seguro por grandes riesgos, tal y como se delimita en esta ley , el mandato contenido en el artículo 2 de la misma, que viene a señalar que las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de ley que les sea aplicable, se regirán por la Ley de Contrato de Seguro, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa; añadiéndose en dicho artículo que, no obstante lo anterior, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.

En consecuencia, debe concluirse que, aunque con dichas...

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