SAP Pontevedra 156/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2006:556
Número de Recurso258/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDOFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00156/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258/2005

Asunto: ORDINARIO 16/03

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM, 2 MARIN

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 156

En PONTEVEDRA, a dieciséis de marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016/2003, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MARIN , a los que ha correspondido el Rollo 0000258/2005, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Andrea, D. Mauricio representado por el procurador D. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. GONZALO CASTRO RODAS, y como apelante-demandante: Dª Cecilia Y D. Casimiro , sobre nulidad de testamento, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín, con fecha 7 octubre 2004, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Cecilia y D. Casimiro contra Dña Andrea y D. Mauricio, ACUERDO HACER LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: A) SE DECLARA LA NULIDAD DE LA PARTICIÓN REALIZADA EN FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2002 SOBRE EL TESTAMENTO OTORGADO POR Dña Inés; B) SE DECLARA LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES LEGADOS: 1.- incluidos en la disposición testamentaria a favor de Dña Andrea y relativos a las fincas DIRECCION000 y DIRECCION001; 2.- incluidos en la disposición testamentaria a favor de D. Mauricio y relativos a las fincas CASA000, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005; 3.- incluidos en la disposición testamentaria a favor de D. Casimiro y de éste y su hermano MANUEL en relación a las siguientes fincas: DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008 y DIRECCION009. C) NO HA LUGAR A LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO Y RESTANTES DISPOSICIONES TESTAMENTARIA NI A LA APERTURA DE LA SUCESIÓN AB INTESTATO. D) SE DECLARA EL DERECHO DE LOS DEMANDANTES A PERCIBIR LOS FRUTOS QUE HAYAN PRODUCIDO LOS BIENES INTEGRANTES DE LA HERENCIA Y EN PROPORCIÓN A LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS APLICABLES.

Todo ello con la condena en costas de los demandados por haber litigado con temeridad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por Dña Andrea y D. Mauricio, Dña Cecilia y D. Casimiro, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciséis de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda por los hermanos Gabino y Casimiro contra sus otros dos hermanos Andrea y Mauricio, básicamente en pretensión de que fuere declarada la nulidad del testamento abierto otorgado, en fecha 7-6-2000, por la finada Inés, progenitora de todos ellos, y en el que la testadora vino a disponer distintos legados de bienes inmuebles a favor de sus cuatro hijos con cargo a los tercios de legítima, mejora y libre disposición, por este orden, en razón al carácter ganancial de buena parte de los bienes objeto de legado e incluso privativo del esposo premuerto de la causante de uno de ellos (concretamente la casa de planta alta y planta baja situada en la finca " DIRECCION010", señalada con el núm. NUM000 del lugar de Carrasqueira, parroquia de San Martín de Bueu, ayuntamiento de Bueu, que lega a la hija Andrea), y asimismo de que se declare nula la partición de la herencia de la madre de los litigantes formalizada por la contadora-partidora doña Cristina en escritura pública de fecha 2- 10-2002, conforme a los términos del testamento anteriormente referido, sin además haberse procedido previamente a la liquidación de la sociedad de gananciales de los padres fallecidos de los hermanos litigantes, la sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, vino a decidir, como pronunciamientos más sustanciales, la declaración de nulidad de los legados de los bienes controvertidos, a excepción del relativo a la casa de planta alta y planta baja situada en la finca denominada " DIRECCION010", sin haber lugar a la declaración de nulidad de la institución de heredero y restantes disposiciones testamentarias ni a la apertura de la sucesión abintestato, y a declarar asimismo la nulidad de la partición realizada en fecha 2 de Octubre de 2002 sobre el testamento otorgado por doña Inés.

Sobre la base de considerar que los bienes de los legados cuestionados tenían todos ellos naturaleza ganancial, la sentencia de instancia resuelve la nulidad de tales legados, salvo el referido a la casa ubicada en la DIRECCION010", acudiendo a la aplicación normativa del art. 864 del Código Civil , con arreglo a la siguiente argumentación "... teniendo en cuenta que la sociedad de gananciales tiene, según la jurisprudencia, carácter de comunidad germánica sin atribución de cuotas sobre los bienes concretos y sí de un derecho ideal sobre el conjunto, la falta de especificación concreta de que lo legado es la totalidad del bien (cuál la Juzgadora "a quo" entiende se produce en relación al resto de los legados a la postre anulados) nos llevaría, en relación a la DIRECCION010, a afirmar que el legado será válido en cuanto al derecho ostentado sobre el bien por parte de la causante y que éste únicamente se materializaría en propiedad exclusiva sobre la finca si ésta...

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