SAP Pontevedra 284/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:1031
Número de Recurso127/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00284/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127/2006

Asunto: MONITORIO 24/05

Procedencia: PONTEVEDRA 7

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 284

En PONTEVEDRA, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MONITORIO 0000024/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo 0000127/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y como apelado-demandado:, D. DIRECCION000 representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado D. MARIA ISABEL ARDAO FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Pontevedra, con fecha 14 junio 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo en su integridad la demanda deducida por la entidad MAPFRE, con imposición a dicha actora del pago de costas del proceso.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por Mapfre, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciocho de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por Mapfre S.A. se pretende la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 24/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad alegando que como quiera que la resolución de instancia tiene por prorrogado el contrato de seguro, la reclamación que efectúa se limita al importe de la prima a reclamar, y no puede negarse el derecho a la percepción de la prima que les corresponde. Han probado que la prima inicialmente pactada era de 793,69 a abonar en dos mensualidades, su incremento anual con arreglo al IPC y la existencia de un pacto de bonificación inicial del 20% que se iría reduciendo progresivamente. Sea como fuere al menos debió condenarse a la demandada al abono de la prima inicialmente pactada, al a de 2003 o a la de 2004.

A esta pretensión se opone la Comunidad de Propietarios de la Calle A Barca, 5, aduciendo que el juzgador no tiene por prorrogado el contrato sino resolución del mismo; en ningún momento se pactó la reducción de la bonificación inicialmente pactada lo que supone una elevación de la prima inicialmente pactada en un 20% aparte que lo que Mapfre S.A. ha comunicado ha sido una actualización de las tarifas vigentes. No cabe pedir subsidiariamente la concesión al menos del importe de al prima correspondiente a los recibos anteriores.

SEGUNDO

Se ceñía la demanda formulada por la aseguradora actora a la reclamación de la parte de prima correspondiente al primer semestre del año de la póliza contratada por la Comunidad demandada, la cual se había concertado en el año 2002, y desde entonces habían venido prorrogándose anualmente. Ahora bien, se sostiene en el escrito de recurso que la resolución a quo entiende prorrogada hasta noviembre de 2005 la póliza pactada en 2002, por ello es incongruente que no condene al abono de la prima si quiera parcial, lo cual resulta rechazado por la contraparte.

Sea cual fuera la contestación a la demanda, es lo cierto que en la resolución recurrida se sostiene que: "como se desprende de lo expuesto en el precedente fundamento, no discute la demandada la vigencia del contrato tras sucesivas prórrogas. Lo que se denuncia es el doble incumplimiento imputable al asegurador, ante el incremento injustificado del importe de la prima y la falta de cobertura del siniestro. La cita del Art. 1124 se entiende como impeditiva del éxito de la reclamación actora, no como autónoma pretensión de la resolución contractual -como se desprende de la literalidad del suplico de la oposición-, lo que hubiera exigido la interposición de la pretensión reconvencional." Ahora bien, este argumento aparte de formularse obiter dictae, no responde a la realidad puesto que bien a las claras en la contestación a la demanda, la Comunidad demandada ha opuesto que no se le notificó en plazo la elevación de la prima, esto es, dentro de los dos meses dentro de los que podía oponerse a la prórroga, pero en ningún momento acepta la vigencia de la póliza para la nueva anualidad desde que tuvo conocimiento de ello.

No se desconoce que la facultad de resolver el contrato puede ejercitarse de modo extrajudicial, en declaración no sujeta a forma alguna, a reserva de que sean los Tribunales quienes sancionen la procedencia de la misma, pero tampoco puede olvidarse y constituye doctrina jurisprudencial, reiterada (por todas, sentencias de 19 de noviembre de 1994 y 20 de junio de 1996 ), que la resolución del contrato sólo puede ser postulada por vía de acción y no de excepción, siendo así que en la presente litis la demandada, en su contestación a la demanda, se limita a pedir la absolución de los pedimentos de ésta, lo que excluye toda posibilidad de hablar de reconvención ni siquiera implícita y, por ende, de cualquier eventualidad de proposición o alegato de resolución contractual, lo que se convertiría en obstáculo procesal para la aplicación de tal doctrina resolutoria.

Las consideraciones del recurso resultan fundadas en las previsiones del art. 22 de la LCS a propósito de la duración del contrato, en el que se contempla la posibilidad de las prórrogas anuales del contrato de seguro, pudiendo oponerse las partes a dichas prórrogas previstas convencionalmente mediante notificaciones escritas que han de efectuarse con un plazo de dos...

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