SAP Huesca 125/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteJOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
ECLIES:APHU:2006:220
Número de Recurso265/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

SANTIAGO SERENA PUIGGONZALO GUTIERREZ CELMAJOSE TOMAS GARCIA CASTILLO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00125/2006

Apelación Civil Nº 265/2005 S130606.3J

Sentencia Apelación Civil Número 125

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a trece de junio del año dos mil seis.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 176/02 ante el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña , que fueron promovidos por Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), Asociación de Actores Intérpretes Sociedad Gestión España (AISGE) y Entidad Artistas, Intérpretes e Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE), quienes actuaron como demandantes dirigidas por la Letrado doña María Suárez Pliego y que están representadas en esta alzada por la Procuradora doña Esther Del Amo Lacambra, contra el Ayuntamiento de Fanlo, quien ha intervenido como demandado asistido por el Letrado don Víctor Asún Jiménez. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 265 del año 2005 e interpuesto por las demandantes Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), Asociación de Actores Intérpretes Sociedad Gestión España (AISGE) y Entidad Artistas, Intérpretes e Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE). Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. Don JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó con fecha doce de mayo de dos mil cinco la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Que debiendo desestimar, desestimo en su totalidad la demanda interpuesta por la Sra. Cebollero en representación de Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), Asociación de Actores, Intérpretes Sociedad de Gestión de España (AISGE) u Artistas, Intérpretes y Ejecutantes (AIE), contra el Ayuntamiento de Fanlo, debiendo condenar a la parte demandante al pago de las costas derivadas del presente procedimiento".

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, las demandantes Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), Asociación de Actores Intérpretes Sociedad Gestión España (AISGE) y Entidad Artistas, Intérpretes y Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE) anunciaron recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a las apelantes para que lo interpusieran, lo cual efectuaron en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el Juzgado dio traslado al demandado Ayuntamiento de Fanlo para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la confirmación de la Sentencia o, en caso de entrarse en el fondo del asunto, la desestimación de la demanda.

CUARTO

Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 265/2005. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las entidades actoras y ahora apelantes impugnan la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de primer grado al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento demandado, siendo dicha excepción el objeto del primer motivo de recurso. El juzgador de instancia ha considerado que las apelantes no contrataron con el referido Ayuntamiento sino con una entidad denominada "Televisión por cable de Fanlo", de forma que no cabría exigirle al primero el cumplimiento del contrato. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que en el propio documento se expresa, a la hora de identificar a las partes, que quien contrata es "Don Hugo, Alcalde Presidente de Fanlo (Huesca)", y que la entidad contratante tiene "domicilio en el Ayuntamiento de Fanlo (Huesca) de la que es su representante", figurando al pie de una de las dos firmas que aparecen al final del contrato la mención "D. Hugo, Alcalde de Fanlo (Huesca)", de lo que puede inferirse que el Sr. Hugo estaba contratando no sólo en representación de la entidad denominada "Televisión por cable de Fanlo" sino también en su condición de Alcalde de dicha localidad. Por otra parte, y como también ponen de relieve las actoras, constan en autos varias cartas que una de las demandantes dirigió al Ayuntamiento, y a la atención del Sr. Hugo, reclamando el pago de las cantidades debidas según contrato, sin que conste que dicha Corporación contestara nunca a dichas cartas, ni tan siquiera para significar que a quien debían dirigirse las actoras no era al Ayuntamiento sino a la entidad que figuraba como contratante. Hay que considerar igualmente que "Televisión por cable de Fanlo", tal y como se reconoce en la propia Sentencia apelada a partir del certificado expedido por el propio Ayuntamiento de Fanlo (folio 192), no existe como sociedad civil, municipal o de cualquier otro tipo, y de hecho el Código de Identificación Fiscal que figura en el contrato como atribuido a "Televisión por cable de Fanlo" no es otro que el del propio Ayuntamiento. Finalmente, el testigo Sr. Jose Carlos, que figura en el contrato en representación de quienes hoy son apelantes, manifestó en el juicio que su delegado, que fue quien contactó personalmente con el Sr. Hugo, negoció en todo momento con el Ayuntamiento como titular de la instalación de televisión por cable. La valoración conjunta de estos indicios probatorios ha de conducirnos al rechazo de la excepción acogida en la Sentencia de instancia, sin que para ello haya sido necesario acudir, como plantean las recurrentes, al art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada la incomparecencia del Sr. Hugo al acto del juicio, ya que, con independencia de que dicha norma faculta al Juez, pero no le obliga, para tener como probados los hechos en que la persona no comparecida haya intervenido personalmente y le perjudiquen, no hay constancia en autos de que el Sr. Hugo, al momento de ser citado al juicio, hubiera sido informado de las consecuencias procesales que su inasistencia podía conllevar, tal y como dispone el propio art. 304 de la Ley .

SEGUNDO

Ya en cuanto al fondo del asunto, solicitan las actoras la estimación de su demanda dado que el sistema de televisión por cable instalado por el Ayuntamiento demandado precisa de autorización por parte de los titulares de derechos legalmente reconocidos de propiedad intelectual al haber llevado cabo, siempre según el recurso, actos de comunicación pública, y más concretamente de retransmisión, comprendidos en el art. 20.2.f) del vigente Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril , circunstancia que viene a ser cuestionada por la parte...

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