SAP Asturias 285/2006, 10 de Julio de 2006

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2006:1663
Número de Recurso288/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

JOSE MANUEL BARRAL DIAZMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIOJAIME RIAZA GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00285/2006

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2006

En OVIEDO, a diez de Julio de dos mil seis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº285

En el Rollo de apelación núm. 288/06, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 48/05 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Pravia , siendo apelante GONZALEZ FIERRO S.A., demandante, representado por la Procuradora Sra. Pilar Oria Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Luis Alfonso Fernández Manzano y como parte apelada GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, demandado, representado por la Procuradora Sra. Clara Corpas Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Francisco Gómez Llamedo y como parte apelada SEGUROS BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., demandado, representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Álvarez Riestra y asistido por el Letrado Sr. Ángel Ariznavarreta Esteban; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó sentencia en fecha 31 de Enero de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad "González Fierro S.A." (GONFIESA) contra las entidades aseguradoras "BANCO VITALICIO Y PLUS ULTRA y contra la entidad GASOCENTROS DEL NORTE S.L. ": Debo declarar y declaro la reponsabilidad de Plus Ultra en el accidente de circulación que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2002 en el punto kilométrico 2,900 de la carretera AS-16 en el término municipal de Soto del Barco como consecuencia del cual se produjo un vertido que obligó a GONFIESA a incurrir en determinados gastos; debo declarar y declaro la obligación de Plus Ultra de cumplir lo dispuesto en el contrato de seguro suscrito por "Gasocentros del norte" con dicha entidad, por el cual se cubre la responsabilidad civil de dicha compañía derivada de los accidentes de circulación sufridos por la cabeza tractora matrícula LE-5466-AJ propiedad de GASOCENTROS DEL NORTE; Debo condenar y CONDENO a la entidad aseguradora PLUS ULTRA a resarcir a GONFIESA de los gastos derivados del siniestro hasta el límite indemnizatorio del seguro, 100.000 euros, de la cual ya ha sido satisfecha la cantidad de 67.313,36 euros. Cada una de las partes, actora y demandada condenada, deberá satisfacer las costas procesales causadas a su instancia, en tanto que las comunes serán satisfechas por mitad. Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad "Gonzalez Fierro S.A. (GONFIESA) contra las entidades aseguradoras BANCO VITALICIO Y PLUS ULTRA y contra la entidad GASOCENTROS DEL NORTE, S.L. debo absolver y absuelvo a las demandadas BANCO VITALICIO Y GASOCENTROS DEL NORTE S.L. de los pedimentos contra ella formulados de contrario. Todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas." Por auto de fecha 9 de Febrero de 2006 , se rectifica la sentencia en el sentido: Se rectifica la sentencia, de 31 de Enero de 2006 , en el sentido de que donde dice, en el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo segundo: "...la también demandada GASOCENTROS DEL NORTE...", debe decir "....la actora GONFIESA....." y donde se dice En el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo tercero: "....la también demandada GASOCENTROS DEL NORTE...", debe decir "...suscrita por la entidad codemandada GASOCENTROS DEL NORTE...."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo, formulando Groupama Plus Ultra y Seguros Banco Vitalicio oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de Julio de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Trae causa el presente recurso del accidente de circulación ocurrido el día 19 de septiembre de 2002 cuando un vehículo articulado compuesto por dos elementos: a) la cabeza tractora matricula LE 5466-AJ, propiedad de GASOCENTROS DEL NORTE S.L, que era conducido por el empleado de esta ultima, Don Gregorio y estaba asegurado en la CIA PLUS ULTRA y, b) el semirremolque matricula LE-01948-R propiedad de GONZALEZ FIERRO S.A., en adelante ( GONFIESA) asegurada con la entidad BANCO VITALICIO, al tomar una curva a la derecha en tramo ligeramente descendente, se salió con las ruedas derechas de la calzada, perdiendo su conductor el control del mismo al intentar corregir la trayectoria provocando, el gran tonelaje del semirremolque y la fuerza centrifuga, el llamado efecto tijera, que determinó la salida de la calzada y volcado sobre su lateral derecho precipitándose por un desnivel allí existente.

A consecuencia de ese accidente se produjo la rotura de la cisterna y el consiguiente vertido del gasoleo que transportaba junto al arroyo Huelga que desemboca en el río Nalón a una distancia aproximada de 500 metros.

La necesidad urgente de su retirada y posterior descontaminación de la zona fue abordada, inmediatamente de ocurrido el accidente, por la actora a medio de encargo a otras empresas especializadas en estas tareas, KEPLER Y LEGITRANS, generándose a la misma una serie de gastos que reclama tanto a la compañía con la que tenia concertado el Seguro de responsabilidad civil del automóvil, obligatorio y voluntario, BANCO VITALICIO, como a la entidad propietaria de la cabeza tractora GASOCENTROS DEL NORTE S.L, y su aseguradora, PLUS ULTRA, en base al seguro obligatorio de este ramo del automóvil.

La sentencia de primera instancia, pese a que las aseguradoras demandadas no discutían propiamente su imputación de responsabilidad en el siniestro sino única y exclusivamente el alcance de la obligación de cobertura que a cada una correspondía en virtud de los contratos de seguro concertados, ello no obstante, tras imputar la responsabilidad del accidente exclusivamente a la cabeza tractora, redujo la condena a su aseguradora al limite cuantitativo previsto en sede del seguro obligatorio para daños materiales, 100.000¤, del que dedujo la cantidad ya abonada a cuenta por la misma, 67.313,36 ¤, absolviendo, en forma absolutamente inexplicable a su asegurada, la propietaria de la cabeza tractora, Gasocentros del Norte S.L.

Se dice inexplicablemente porque con ello se incurrió en una omisión constitutiva de incongruencia, ya que en el apartado sexto del suplico de la demanda rectora se solicitaba la condena de la propietaria de la cabeza tractora, GASOCENTROS DEL NORTE S.L., si la cantidad reclamada no resultaba cubierta por el seguro concertado por la misma, condena que, de acuerdo con la tesis de la sentencia resultaba procedente. La responsabilidad de la aseguradora deriva de la de su asegurada y de la relación de aseguramiento suscrita con esta ultima hasta el limite de la cobertura, de ahí que, al no alcanzar al total reclamado la suma asegurada, lo procedente hubiera sido, tras haber aceptado que los daños excedían de la misma, imputarlos a su asegurada, dado que la responsabilidad de la aseguradora no agota la responsabilidad civil de esta última , Gasocentros del Norte S.L, en cuanto propietaria de la cabeza tractora, en sede del art. 1902 y del 1903, ambos del CCivil , como empleadora del conductor a cuya imprudencia, según la tesis de la recurrida, se debió en exclusiva el accidente de circulación enjuiciado.

Ademas de ello impuso a la actora las costas correspondientes a los dos codemandados absueltos, propietaria de la cabeza tractora y aseguradora del semirremolque. Pronunciamientos todos ellos que son objeto de impugnación en esta alzada, en la que se reiteran las pretensiones de la demanda no acogidas en la misma.

SEGUNDO

Según resulta tanto de los escritos de alegaciones de las partes, como del acotamiento del objeto del proceso llevado a cabo en la audiencia previa, los demandados en ningún momento discutieron las circunstancias del accidente a que se ha hecho referencia en el fundamento precedente. De ello deriva que la primera cuestión que hemos de resolver sea la relativa a determinar si de esa indiscutida mecánica del accidente, puede derivarse imputación de responsabilidad a mas de para la entidad propietaria de la cabeza tractora y de su aseguradora a la también propietaria del semirremolque y, por extensión, a su aseguradora.

La sentencia de primera instancia excluye esta última posibilidad al estimar que la responsabilidad del accidente "obedeció exclusivamente a la conducta del conductor de la cabeza tractora", tesis que no puede ser compartida por este Tribunal de apelación y que ha de llevar a acoger la impugnación que sobre este concreto extremo se contiene en el recurso.

Parece evidente que la solución a la imputación de responsabilidad exclusiva o compartida no puede venir determinada en estos supuestos exclusivamente por el hecho de que la cabeza tractora proporcione el impulso al semirremolque y por tanto el movimiento de este ultimo dependa de aquella, sino que en cada caso habrá de determinarse, teniendo en cuenta sus particulares circunstancias, si ha concurrido o no incidencia causal del uno u otro elemento o de ambos en la producción del accidente.

En estos supuestos de accidentes de circulación causados por vehículos articulados compuestos de cabeza tractora y remolque , ( elementos ambos que tienen la...

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