SAP Ciudad Real 133/2006, 5 de Mayo de 2006

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2006:453
Número de Recurso73/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2006
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDOIGNACIO ESCRIBANO COBOFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTAMONICA CESPEDES CANO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00133/2006

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2006-P-

Autos: JUICIO ORDINARIO Nº 507/03.

Juzgado: 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCAZAR DE SAN JUAN.

Iltmo/s. Sr/es.

Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrado/s:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

MONICA CESPEDES CANO

S E N T E N C I A nº: 133/2006

En CIUDAD REAL, a cinco de Mayo de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000507 /2003, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN , a los que ha correspondido el Rollo 0000073 /2006, en los que aparece como parte apelante Eusebio, Carlos Jesús , Marcelina representado por el Procurador Dª. MARÍA LUISA RUIZ VILLA, y asistido por el Letrado ANTONIO SANCHEZ-TORIL RIBERA, y como apelado Isabel representado por el Procurador JUAN VILLALON CABALLERO, y asistido por el Letrado D. VÍCTOR-MANUEL CARRAZONI MASIPICA, y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª MONICA CESPEDES CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, por el mismo se dictó sentencia con fecha trece de abril del corriente , cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda interpuesta por Don Eusebio, Don Carlos Jesús y Doña Marcelina representados por la procuradora Doña Pilar Díaz-Pavón Molina contra Doña Isabel representado por la procuradora Doña Ana Josefa Jiménez López y, en su virtud absuelvo a la demandada Doña Isabel de todos los pedimentos contra ella ejercitados y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante.".

Notificada dicha resolución a las partes, por Eusebio, Carlos Jesús , Marcelina se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA TRES DE MAYO DE DOS MIL SEIS.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de la parte actora, que apoya su recurso, primero, reexaminando la documental obrante en las actuaciones respecto a las condiciones del local regentado por la demandada - que a su decir carecería de aislamiento acústico, entre otros -; después sigue valorando las alegaciones vertidas por la contraparte en cuanto afirma que no se puede demostrar la relación de causalidad existente entre las lesiones de la actora y el ruido producido por el café-bar, alegaciones que rebate sosteniendo que el informe emitido por el Sr. Luis Alberto ha dejado de cumplir un requisito esencial por inexorable, por lo que no puede tener el alcance y valor otorgado, precisamente porque no ha examinado a la Sra. Marcelina ni a su hijo Eusebio, sin olvidar tampoco que los argumentos dados por citado doctor sobre la aparición y desaparición de los síntomas dentro de unos plazos, solo puede entenderse de forma orientativa, pero no como un axioma matemático. Continúa la recurrente examinando el resultado del interrogatorio de la demanda-apelada, haciendo hincapié en que no sabía nada de su negocio, sobre si tenía insonorización adecuada, y todo, concluye la recurrente, por las numerosas irregularidades que nunca se solucionaron. Vuelve a continuación a abordar, ahora ya en examen de la sentencia que ataca, las conclusiones que en ella se obtiene sobre las secuelas padecidas, y por todo apoyo para sostener su pretensión, cita una serie de sentencia, ya del T.S., ya de distintas Audiencias Provinciales, en las que viene a razonarse como, v.gr. "los vecinos del inmueble han conseguido demostrar que el problema de ruido sufrido ha llegado a tal intensidad, que alguno de sus hijos han tenido alteraciones de sueño, irritabilidad, cambios de carácter.... "; y tras la cita y trascripción de esas sentencias, afirma la apelante" Como podemos ver, queda perfectamente reflejado a través de lo expuesto, que la relación de causalidad entre ruido y secuelas está ampliamente demostrada en el procedimiento." Para acabar, de nuevo la apelante vuelve a retomar el tema de las condiciones del local destinado a café-bar, y ahora para examinar el informe elaborado por D. Marcelino, del que a su decir, y pese a la literalidad de sus palabras, en resumen, no se cumplían las ordenanzas municipales. Tras todo ello, finalmente, termina suplicando el dictado de sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada a abonarle la suma de 117.664,50 ¤, en concepto de responsabilidad medioambiental y como consecuencia de las secuelas y los graves perjuicios causados, más los intereses que correspondan desde el inicio del presente procedimiento, y con expresa condena en costas de las dos instancias a los demandados.

A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Visto el contenido de la sentencia, y a los fines de clarificar, dadas las alegaciones del recurso, la resolución atacada, en resumen, desestima la demanda porque considera que no queda acreditado el nexo causal entre las secuelas de la parte actora (Dª. Marcelina y su menor hijo, Eusebio) y el ruido que provenía del local de la demandada - haciendo alguna reflexión sobre otro tema discutido, la cuestión sobre las condiciones que reunía el local en cuestión, ya indiferente porque lo anterior llevaba al decaimiento de la acción deducida por la actora -.

A la actora, aquí apelante, corresponde acreditar en los términos que le pide el art. 217 LEC , en el caso, los requisitos que llenan la acción de responsabilidad extracontractual que ejercita; y de entre ellos, el nexo causal entre el daño y la acción u omisión imprudente que imputa a la parte demandada; y es este requisito el que no ha conseguido acreditar, determinante por ello de la desestimación de su acción.

Ni se aborda ni se cuestiona que unos determinados niveles de ruido puedan crear trastornos en la...

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