SAP Zaragoza 481/2006, 21 de Julio de 2006
Ponente | ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER |
ECLI | ES:APZ:2006:1413 |
Número de Recurso | 296/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 481/2006 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIAJAVIER SEOANE PRADOANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00481/2006
SENTENCIA núm. 481/2006
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a veintiuno de julio de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 319/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 296/2006, en los que aparece como parte apelante-demandada "INMUEBLES VIETRA, S.L." representada por la procuradora Dª BEATRIZ MARIA DÍAZ RODRÍGUEZ, y asistida por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO ARSUAGA BALLUGERA, y como parte apelada-demandantes Dª Ana María, D. Juan Enrique, D. Esteban, D. Rosendo, D. Pedro Miguel, D. Francisco y D. Víctor, representados por la procuradora Dª MARIA JOSÉ ÁLVAREZ DE TOLEDO MARINA y asistidos por el Letrado D. FERNANDO ÁLVAREZ DE TOLEDO MARINA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 2 de febrero de 2006 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 319/C-2005, instado por la Procuradora Sra. Álvarez de Toledo, en nombre y representación de Dª Ana María y D. Francisco y cinco personas más, contra INMUEBLES VIETRA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Díaz Rodríguez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada que: 1º) coloque en la fachada Oeste de la vivienda, piedra en sustitución del actual forrado de madera; 2º) se extienda a la planta semisótano el sistema de calefacción a gas que da cobertura al resto de la vivienda; 3º) se dote de sistema de ventilación vertical a los cuartos de baño en plantas primera y entreabierta, así como en el aseo y 4º) se adopten las medidas necesarias para propiciar el adecuado funcionamiento del acumulador de agua en planta semisótano, al tiempo de solventar los problemas de condensación de la citada planta. Asimismo, debo condenar y ondeno a la parte demandad a que pague a la actora 9.976 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, por ejecuciones realizadas por la actora para reparar deficiencias instructivas, condenando asimismo a la parte demandada al pago de las costas procesales".
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 17 de julio de 2006.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
La parte atora, compradora de un chalet del cual era promotora la sociedad demandada, interesa de ésta la corrección de una serie de deficiencias (bien directamente, bien de forma subsidiaria, por pago de lo ya reparado por la parte compradora), los cuales son íntegramente recogidos en la sentencia de primera instancia, que es recurrida en todos sus pronunciamientos por la promotora-vendedora condenada.
Obviamente, "Inmuebles Vietra, S.L." ostenta la doble condición de promotora y vendedora, por lo que le son aplicables las reglas generales de las obligaciones y contratos y las específicas de las relaciones de obra, con las concreciones y matizaciones que la legislación de consumidores establece a este respecto. De esta forma, la configuración del consentimiento contractual propio de las relaciones privadas ( artículos 1260 y siguientes del Código Civil ) está mediatizada por exigencias de claridad, precisión y concreción explicativa para la parte del contrato con mayor potencial, no sólo económico, sino -principalmente- técnico. Es la promotora la que posee un asesoramiento constructivo y urbanístico directo a través de sus arquitectos y la que -por su dedicación- ostenta unos conocimientos y experiencia en el sector que el consumidor habitual no tiene. Así, nuestra sentencia 325/06, de 26 de mayo se expresa en dicha dirección cuando señala que "La tradicional normativa de nuestro Código Civil (art. 1260 y concordantes ) ha venido a ser completada por la regulación específica de los derechos de los consumidores, fruto de la adaptación del Derecho a las nuevas realidades sociales (art. 3-1 C.C .) y a las exigencias del marco comunitario en cuyo seno han de moverse los derechos y deberes de los contratantes. Así, esta normativa específica (integradora o complementaria, no excluyente de nuestro Derecho Clásico) parte de una base clara: el diferente potencial existente entre el profesional o comerciante y el consumidor. No sólo ni necesariamente referido al potencial económico, sino al del conocimiento del sector en el que entablan sus relaciones. Por eso el artículo 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (26/84, de 19 de julio ) exige concreción, claridad y sencillez en las cláusulas, "sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato". Más explícitamente el artículo 8 establece que "La oferta ... de los productos ... se ajustarán a su naturaleza, característica, condiciones, utilidad o finalidad ... su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio ... serán exigibles por los consumidores o usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido"
Con mayor claridad se expresa el Real decreto 515/89, de 21 de abril , relativo a la protección de consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa de viviendas. Concretamente, su artículo 10-b , prohíbe la inclusión en el contrato de cláusulas que impongan un incremento del precio por servicios o accesorios que no correspondan a prestaciones adicionales efectivas que puedan ser libremente aceptadas o rechazadas por el comprador. A tales efectos, sigue diciendo el precepto, las reformas de obra motivadas por causas no diligentemente previsibles al aprobar los proyectos de construcción, podrán servir para aumentar el precio, cuando hayan sido previamente comunicadas y aceptadas a los adquirentes."
De forma directa, el artículo 13 de la L.G.D.C.y U ., recoge de forma más explícita este derecho cuando se trata de...
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