SAP A Coruña 223/2006, 7 de Junio de 2006

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2006:1272
Número de Recurso646/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

ANGEL MANUEL PANTIN REIGADAJOSE RAMON SANCHEZ HERREROJOSE GOMEZ REY

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00223/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000646/2005

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM.223/06

En Santiago de Compostela, a siete de Junio de dos mil seis.

La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, ha visto en grado de apelación, los autos de INCAPACITACION 0000254/2004 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 646/2005 seguido entre partes, de una como apelantes Dª Blanca representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Morales y el MINISTERIO FISCAL, sobre incapacidad de Dª Diana; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Ministerio Fiscal declarando la incapacidad total de la demandada Diana para regir su persona y bienes. Se declara prorrogada a favor de la madre Blanca, la patria potestad sobre la declarada incapaz. No se hace condena en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª Blanca se interpusieron recursos de apelación, verificándose los correspondientes traslados con el resultado obrante en autos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la vista del mismo el pasado día 31 de marzo de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 759.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ordenó de oficio en esta segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a las que se refiere el apartado 1 del citado artículo. Así se celebró vista en la que se examinó a la demandada de incapacidad, Dª. Diana, se oyó, como parientes más próximos, a su madre; también se oyó a su profesora Dª. Marí Jose, a las asistentes sociales Concepción y Marisol, que confeccionaron, a instancias de la fiscalía, un informe sobre la situación familiar de Diana que ha sido incorporado a la causa; finalmente fueron oídos los profesionales que actuaron como peritos psicólogos en la primera instancia y el Médico Forense D. Alonso, que se ratificó en su informe.

Con esta prueba, abundante, más completa incluso que la practicada en la primera instancia, se ha de dar respuesta a los dos recursos de apelación interpuestos. El de Dª. Blanca, madre de Erika, que impugna la declaración de incapacidad de su hija. Y el del Ministerio Fiscal, que impugna la designación como tutora de la madre de la incapaz, considerando que no es persona idónea para el ejercicio de ese cargo y que la tutela debería ser encomendada a la Fundación Galega para la Tutela de Adultos.

SEGUNDO

Comenzando por la situación de incapacidad de Diana el resultado de la valoración de estas pruebas, practicadas de nuevo en la segunda instancia, es el mismo que se expuso con detalle en la sentencia impugnada. Dª. Diana padece una sordera bilateral profunda con un retraso madurativo y tiene por ello reconocida una minusvalía del 93%. Su retraso mental moderado le hace imposible entender muchos de los conceptos por los que se le pregunta y ello, junto con la sordomudez que padece, le impide relacionarse correctamente con el mundo que la rodea y comprender muchas de sus cuestiones. Ello también es consecuencia, en parte, de una falta de estimulación adecuada para que pueda desarrollar todo su potencial cognitivo. Pero lo decisivo es que la demandada de incapacidad padece una enfermedad persistente de carácter físico y psíquico y que, como consecuencia de esta enfermedad, tiene limitada su capacidad de gobernarse por sí misma. La coincidencia sobre este punto de los informes del médico forense, de los psicólogos y de las asistentes sociales es absoluta y, además, ha sido percibida por el tribunal en su examen de la incapaz.

El grado de incapacidad que padece Diana es notable y se extiende tanto al cuidado de su persona como al de sus bienes. Es secundario a éste respecto que pueda abordar por si sola cuestiones sencillas, como coger el autobús, ir sola...

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