SAP León 115/2006, 2 de Junio de 2006
Ponente | MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA |
ECLI | ES:APLE:2006:888 |
Número de Recurso | 243/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 115/2006 |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00115/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Civil núm. 243/2005
Juicio Verbal nº. 27/2005
Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de ASTORGA
S E N T E N C I A Nº. 115/2006
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado
D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.
En León, a dos de junio de dos mil seis.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Romeo y como apelada Dª. Rocío representada por la procuradora Dª. Ana-Isabel Fernández García. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.
La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de ASTORGA dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "DESESTIMO íntegramente la pretensión de la parte actora, imponiendo a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas las costas originadas en el presente procedimiento".
Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 16 de mayo de 2005 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 15 de mayo del año en curso para deliberación.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
En primer termino se alega por el recurrente, que se incurre en infracción procesal tipificada en el art. 469 de la LECv, en cuanto que se le ha generado indefensión, al no acordar la Juez de Instancia en el acto de la vista, el recibimiento del juicio a prueba, en aplicación de lo dispuesto en el art. 428.3 de la LECv.
A los fines de ponderar si realmente se ha producido para el recurrente la indefensión invocada, una vez visionada la grabación del juicio oral, se aprecia que después de ratificarse en su demanda el demandante se da traslado a la parte demandada para que conteste a la demanda, solicitando dicha parte el recibimiento a prueba, declarando a continuación la Juez de conformidad con el art. 428.3 de la LECiv y previa lectura de dicho precepto legal, al considerar que la cuestión es meramente jurídica, el juicio visto para sentencia, no permitiendo al demandante hacer ninguna otra alegación.
Ciertamente debería haberse admitido a las partes la posibilidad de proponer prueba, pero no es menos cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente tenía la posibilidad de interesar en esta segunda instancia las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, sin que nada se haya interesado al respecto, pero es que además para que se pueda acordar la nulidad de la sentencia de instancia por los motivos aducidos, es preciso que concurran dos requisitos, uno, haberse infringido una norma de orden público, y dos, que ello haya causado indefensión a la parte.
A este respecto es de tener en cuenta, que el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 15 de marzo de 2001, viene señalando que es reiterada la doctrina tanto de este Tribunal, como la del Constitucional, en cuanto señala que el artículo 24.1 de la Constitución Española no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material que razonablemente haya podido causar perjuicio al recurrente; no toda infracción de las normas de procedimiento se convierte por sí sola en indefensión con trascendencia constitucional (sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001, de 29 de octubre ).
La sentencia del Tribunal Constitucional 73/2002, de 8 de abril, reitera la consolidada doctrina al respecto, y así, dice: la vulneración del derecho fundamental a no padecer indefensión, reconocido en el artículo 24.1 CE, exige que la situación en que se haya encontrado el recurrente y que éste considera como limitativa de sus posibilidades de defensa, le haya causado un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos.
A la luz de la anterior doctrina, aun cuando se pueda considerar que la aplicación de la norma que hace la Juzgadora de instancia es sin duda excesivamente rigorista o formalista, e incluso inadecuada, sin...
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