SAP A Coruña 149/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteDAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
ECLIES:APC:2007:225
Número de Recurso338/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00149/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2006 0001045

Rollo: 338/06 -MC-

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000665 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 6 de febrero de 2007

N Ú M E R O 149/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de apelación civil número 338/06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 665/05, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 15.625,31 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Lucas, representado por la Procuradora Sra. Graiño Ordóñez; como APELADA: BILBAO CIA, ANÓNIMA DE SEGUROS (Seguros Orbita), representada por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 25 de enero de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que procede desestimar la demanda presentada por la Procuradora Doña Inmaculada Graiño Ordóñez en nombre y representación de Lucas contra Seguros Bilbao-Orbita representado por D. Domingo Rodríguez Siaba con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de febrero de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan sustancialmente los tres primeros de la sentencia apelada, el tercero solo en lo que no discrepe de los siguientes.

SEGUNDO

El alcance del recurso determina que el ámbito de conocimiento en esta instancia reproduzca el de la primera y el efecto devolutivo propio de aquél opera en su plenitud.

TERCERO

El motivo segundo del recurso arguye error en la apreciación de la prueba con referencia a la existencia y contenido del contrato de seguro, pero basta leer el fundamento jurídico primero y el principio del segundo de la sentencia para comprobar que parte de la realidad de aquél en los términos resultantes de las condiciones particulares y generales adjuntas a la demanda, como no podía ser de otra manera, al tratarse de hechos y documentos admitidos al contestar a la demanda. Es fácil colegir que, de no ser así, el Juzgado no razonaría sobre la procedencia o improcedencia de la obligación de la aseguradora, excluida de raíz en ausencia de contrato. No obstante cabe hacer algunas precisiones, como las siguientes: a) el denominado "seguro de conductor" abarca diversas modalidades, como se desprende del contenido de la titulada "cláusula operativa" e, incluso con más claridad, de la rotulada "declaración de siniestro"; b) de las condiciones particulares resulta que solo se contrató la cobertura de la retirada del carné de conducir y de la muerte o invalidez permanente por atraco, con lo que no son riesgos cubiertos los de fallecimiento, invalidez permanente u hospitalización por accidente; c) a éstos no asegurados se refiere la descripción del riesgo transcrita en el mentado fundamento primero, como hace patente su literalidad; d) erró la contestación a la demanda al referirse en el hecho quinto como riesgo excluido en las condiciones generales a la mala fe del asegurado, porque el epígrafe, que identifica por su título y página, forma parte del resumen de las normas relativas a la cobertura de riesgos extraordinarios, de los que los cubiertos, enumerados en el epígrafe anterior, son fenómenos naturales de carácter extraordinario (inundación, terremoto, erupción volcánica, tempestad ciclónica atípica, caída de cuerpos siderales y aerolitos), hechos derivados de terrorismo, motín o tumulto popular o de las Fuerzas Armadas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en tiempos de paz, que nada tienen que ver con la retirada del permiso de conducir en virtud de una sentencia.firme (párrafo sexto de la citada "cláusula operativa" y apartado D) de la también mencionada "declaración de siniestro"); e) ni en las condiciones particulares ni en el condicionado general se prevé distinción alguna en razón de la infracción penal apreciada en la sentencia determinante de la retirada temporal del permiso de conducir, ni en particular hay una exclusión de los delitos contra la seguridad del tráfico, con lo que no hay más delimitación del riesgo que la referida retirada del permiso, ni tampoco cláusulas que puedan suponer restricción de derecho del asegurado. Por ello tiene razón el motivo primero del recurso, al plantear frontalmente que lo decisivo es el entendimiento y alcance del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, plano en el que ya se desenvolvió la sentencia apelada, aunque en el recurso no se entienda así. Ello supone que en absoluto hay que ocuparse de una pretendida aplicación indebida de los artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguros y 10º de la General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con lo que se obvia también entrar en consideraciones sobre si el actor encaja en el concepto legal del artículo 1º, 2, de ésta última.

CUARTO

En esta tesitura la Sala, que en esta modalidad de seguro, impulsada por la búsqueda de la unidad de criterio en la Audiencia y la consiguiente aproximación a una mayor seguridad jurídica (artículo , 3, de la Constitución ), siguió muy recientemente (sentencia de veintidós de noviembre pasado), el mismo criterio aplicado por el Juzgado, volvió a reexaminar la cuestión en toda su amplitud, habida cuenta de la falta de uniformidad, según la modalidad de seguro (sentencia de esta Sección de doce de junio pasado, relativa a seguro de daños propios y alcoholemia del conductor), en la interpretación del concepto legal de mala fe excluyente de la prestación de la aseguradora del mencionado artículo 19, aplicable a todos los contratos regidos por la Ley de que forma...

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