SAP Asturias 23/2007, 22 de Enero de 2007

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2007:283
Número de Recurso538/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2007
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00023/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538 /2006

En OVIEDO, a veintidós de Enero de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº23

En el Rollo de apelación núm. 538/2006, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 314/05 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 3, siendo apelantes DON Francisco, DON Lorenzo, DON Sergio, DON Luis Angel, DOÑA Carmen, DON Alejandro Y DON Diego, demandados, representados por el Procurador Sra. Maria Angeles Pérez Peña del Llano y asistidos por el Letrado Sra. Elisa García Vigil y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000, demandado, representado por el Procurador/a Sra. Maria Dolores Sánchez Menéndez y asistido/a por el Letrado Sr. Manuel García Mancebo; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Oviedo dictó sentencia en fecha 12 de Mayo de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Pérez Peña del Llano, en la representación de autos, contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Oviedo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Francisco y otros, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo formulando la Comunidad de Propietarios oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de Enero de 2007.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que los propietarios de los bajos del inmueble num. NUM000 de la AVENIDA000 de esta ciudad, postulaban la declaración de estar exentos sus locales del pago de la totalidad de los gastos correspondientes a los servicios de portal, escalera y ascensor, incluidos los relativos al servicio de caldera, tanto referentes al cambio, mejora, adecuación a normativa, reparaciones y mantenimiento como de sustitución de los mismos y, acumuladas a ella la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas de 18 de junio de 2003 y 7 de octubre de 2004, en lo relativo a la aprobación de cuentas y presupuestos de la comunidad repercutiendo a los bajos el costo de las obras extraordinarias llevadas a cabo en la caldera y el ascensor del inmueble.

La desestimación de las acciones de impugnación de los acuerdos aprobados en la Junta, en relación a la repercusión de los gastos de sustitución de caldera y puertas de ascensor,se basa, por lo que a los acuerdos aprobados en la celebrada el 18 de junio de 2003 se refiere, en reputar caducada tal acción al estimar que el mismo fue notificado a todos los actores en julio de 2003 presentándose la demanda en mayo de 2005 y en cuanto al resto en estimar que los acuerdos de repercusión de los gatos extraordinarios de sustitución de caldera y puertas del ascensor se ajusta a lo dispuesto en los estatutos, el relativo a la caldera, al no estar incluido el servicio de calefacción en la cláusula de exención y los del ascensor, al reputar que en la citada cláusula solo deben estimarse incluidos los gastos de consumo y funcionamiento ordinarios, no los de sustitución o reconstrucción de los elementos comunes, entre ellos el ascensor, pues estos gastos, al afectar al conjunto del edificio, producen un incremento de valor que beneficia a todos los titulares del inmueble.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación se dirige a combatir el acogimiento de la excepción de caducidad de la acción de impugnación en relación al acuerdo de junio de 2003, reiterando que no existe en autos prueba suficiente de que el citado acuerdo, adoptado en la Junta de 18 de junio de 2003, hubiera sido notificado en el mes de julio siguiente a todos y cada uno de los propietarios de los bajos.

El motivo se acoge, toda vez que no puede reputarse suficiente la simple declaración de la administradora de la comunidad en tal sentido, por las razones ya expuestas al respecto por la propia Sección 4ª de esta Audiencia en la sentencia de seis de febrero de 2004, cuyo testimonio obra a los f. 240 y ss de estos autos.

Abundando en las mismas debe señalarse que aun siendo cierto que, a pesar de lo dispuesto en el art. 9h de la LPH y anteriormente en el art. 15 sobre la forma de notificación de acuerdos, la jurisprudencia y practica de los tribunales, en base a lo autorizado en el art. 3.1 del CCivil, ha venido adoptando criterios flexibles en materia de citaciones a la junta y comunicación de los acuerdos a los propietarios ausentes, ello lo es siempre que el seguido en cada caso, pese a no adaptarse a los criterios legales, hubiera llegado a conocimiento de los propietarios, toda vez que el principio básico que debe primar en este ámbito de los actos de comunicación entre los propietarios en el seno de la propiedad horizontal es el de la recepción o puesta en conocimiento de sus destinatarios de las citaciones a las Juntas y comunicación de sus acuerdos, siendo lo esencial para dar eficacia al medio utilizado que tanto las citaciones como el contenido de los acuerdos se ponga a disposición de los propietarios de forma que, de haberlo deseado, hubieran llegado a tener conocimiento puntual de los mismos.

Pues bien, en este caso esa convocatoria a Juntas y puesta a disposición de los acuerdos adoptados en las mismas, con anterioridad a la fecha de la precitada sentencia de la Sección cuarta de esta Audiencia, no está acreditado se realizara en forma que garantizara su conocimiento puntual por los propietarios de los bajos, al ser practica habitual de la comunidad prescindir de la intervención de los mismos en las juntas, precisamente porque hasta aquellas en que se adoptaron los acuerdos aquí impugnados y los previamente anulados en la tan mentada sentencia de esta Audiencia, los bajos no contribuían al abono de los gastos comunes ordinarios generados por esos servicios de calefacción y ascensor con la sola excepción de aquellos que en...

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