SAP Asturias 31/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2007:285
Número de Recurso484/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00031/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000484 /2006

En OVIEDO, a veintinueve de Enero de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº31

En el Rollo de apelación núm. 484/06, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1339/04 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 1, siendo apelante PROINASA 2 S.A., demandado, representado por la Procuradora Sra. Marta Suárez Valdivieso Novella y asistido por el Letrado Sr. Domingo González Sastre y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 COLUNGA Y DON Marcos, DON Luis Pedro, DON Mauricio, DOÑA Teresa, DON Fidel, DOÑA Consuelo, DON Jose Manuel, DOÑA Sonia, DOÑA Begoña, DON Sebastián, DOÑA Olga, DON Evaristo, DOÑA Camila, DON Ramón, DON Juan Pedro, DON Ángel, DON Jorge, DOÑA Beatriz Y DON Simón, demandantes, representados por el Procurador Sr. Eduardo Portilla Hierro y asistido por el Letrado Sr. Juan Ferreiro García ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 16 de Mayo de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Portilla Hierro en representación de Marcos, Luis Pedro, Mauricio, Teresa, Fidel, Consuelo, Jose Manuel, Sonia, Begoña, Sebastián, Olga, Evaristo, Camila, Ramón, Juan Pedro, Ángel, Jorge, Beatriz, Simón COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE COLUNGA condeno a Proinasa 2 SA a: a) reparar los defectos constructivos en elementos comunes y privativos señalados en los apartados 4,5,6.1.2 y 6.1.3 (limitado al cambio de ubicación de máquinas de extracción del garaje) del dictamen del perito D. Jose Carlos. B) Indemnizar al conjunto de personas físicas demandantes en 210769,13 euros por incumplimientos en calidades en viviendas y elementos de la urbanización e incumplimiento de normativa en portal. C) Indemnizar a la Comunidad de Propietarios demandante en 7787,75 euros por exceso de consumo de gasoil de calefacción y agua caliente sanitaria y por tasas y enganches del servicio de agua y en 3900,50 euros por incumplimiento de normativa señalado en el apartado 6.2 del informe del perito Sr. Jose Carlos. D) Indemnizar en 8100 euros a los propietarios de las plazas de garaje NUM001, NUM002 y NUM003 D. Marcos, D. Luis Pedro, D. Mauricio y Doña Teresa. E) Declaro la nulidad de la cláusula séptima de los contratos de compraventa de los demandantes que estipula plazos de reclamación distintos a los previstos legalmente en perjuicio de los compradores, imponiendo a la parte demandada las costas del proceso." Por Auto de 20 de Julio de 2006 se completa el fallo en el sentido: " Se completa el fallo de la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2006 en el sentido de que además de las condenas fijadas en la misma Proinasa 2 S.A. es condenada a abonar a la Comunidad de Propietarios demandantes 6864,69 euros por inundación en planta semisótano y a reparar los daños en la pintura de esta planta. Unase el original de esta resolución al de la Sentencia, aplicándose a la misma los trámites y plazos de recurso de la Sentencia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Proinasa 2 S.A., del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo formulando la Comunidad de Propietarios y otros oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de Enero de 2007.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 num. NUM000, perteneciente al conjunto residencial " Jardín del Sueve" y todos y cada uno de los propietarios de los predios que lo integran con excepción de los de las viviendas 1º H y 2º), invocando la existencia de incumplimientos contractuales por falta de entrega de instalaciones en zonas comunes; diferencias de calidad entre materiales empleados y los ofertados en la publicidad y el Proyecto; incumplimientos de normativa administrativa; la existencia de deficiencias de construcciones y, por ultimo, el abono por los citados de las tasas de enganches de agua y alcantarillado, ejercitan exclusivamente frente a la entidad promotora acción tendente a la subsanación de las deficiencias e incumplimientos "in natura"; prestación por equivalencia o indemnización correspondiente a incumplimientos en las calidades empleadas en las viviendas y en elementos de la urbanización e incumplimiento de normativa, así como el reintegro de gastos que denuncian correspondían a la promotora, tales como las tasas de agua y alcantarillado; pretensiones que son íntegramente estimadas en la sentencia de primera instancia, frente a cuyos pronunciamientos se alza el presente recurso de la entidad promotora demandada, reiterando, ahora como motivos de impugnación, los de oposición ya articulados en su contestación.

SEGUNDO

El primero de los motivos se centra en la denegación de la intervención provocada que habia sido solicitada, en momento procesal hábil, al amparo del art. 14.2 de la L.E.Civil y de la Disposición Adicional Séptima de la LOE, en relacion a la entidad que se afirma habia llevado a cabo la construcción del edificio y del arquitecto técnico, reiterando su procedencia y solicitando la nulidad de actuaciones a partir de la resolución de la primera instancia que la denegó.

Este motivo ha de ser rechazado. La razón de ser de la llamada en garantía prevista en la citada Disposición Adicional Séptima de la LOE, lo es la solidaridad impropia de los participes en el proceso constructivo en el caso de que no haya podido individualizarse la responsabilidad, evitando asi ulteriores acciones de repetición y en este caso las reclamaciones mas importantes ejercitadas en la demanda se basan, no en la existencia de vicios o defectos constructivos, sino en invocar la existencia de un incumplimiento contractual y de la normativa de protección de los consumidores, al fundarse en la existencia de modificaciones y alteraciones unilaterales llevadas a cabo en la construcción en relacion a lo ofertado.

Por otra parte, aunque la pretensión de subsanación de deficiencias, pudiera reputarse igualmente subsumible en la responsabilidad ex lege que establece el art. 17.3 de LOE, lo cierto es que este ultimo precepto, según opinión generalizada de la doctrina científica, lo que establece es una responsabilidad solidaria del promotor, no impropia sino legal, en función de garantía y que tiene lugar aun cuando al responsabilidad de las deficiencias pueda ser individualizada en otro interviniente en el proceso constructivo, por lo que la finalidad de esa llamada en garantía no la dejaría sin efecto y por ello subsiste la facultad del perjudicado de dirigir su acción contra uno solo de los responsables.

Esas circunstancias justifican la denegación de la llama a terceros instada, denegación que además, aun cuando se aceptar la tesis del recurrente de su procedencia, en este momento carecería de justificación, pues esa llamada en garantía se basa esencialmente en razones de economía procesal, finalidad que en este caso no concurriría pues la nulidad de actuaciones que se pretende seria contraria por esencia a la misma.

TERCERO

El segundo de los motivos de impugnación se dirige igualmente a solicitar la nulidad de actuaciones a partir de la intervención del letrado de la parte recurrente en la fase de conclusiones, con fundamento en que la limitación de tiempo de interrupción del final de la misma le habría generado indefensión.

El motivo se desestima. Visionada la reproducción videográfica del acto del juicio ha de reputarse que la facultad de dirección del proceso llevada a cabo por el Juzgador de primera instancia en esa fase fue utilizada con absoluta moderación y prudencia. La dirección Letrada contó con mas de 25 minutos para expresar sus conclusiones, tiempo suficiente para efectuar el " breve resumen " de las pruebas practicadas que constituye su especifico objeto según lo dispuesto en el art. 433 de la L.E.Civil, asi como para reiterar los argumentos jurídicos, ya desarrollados en su contestación.

En definitiva la parte hoy recurrente tuvo tanto en su contestación como en la fase de conclusiones y en las alegaciones llevadas a cabo en el escrito de interposición del presente recurso, oportunidad plena para efectuar las alegaciones defensivas de que se creía asistido y si la sentencia de primea instancia no cuenta con motivación suficiente en cuanto ciertamente omite todo razonamiento sobre los problemas jurídicos planteados en relación a la viabilidad de las acciones de incumplimiento contractual deducidas en la demanda, ello no puede dar lugar a la declaración de nulidad de actuaciones que se pretende en este momento, ya que al haber sido reiterados en esta apelación, serán objeto de enjuiciamiento y oportuna respuesta judicial en esta alzada, subsanándose así tal deficiencia.

CUARTO

En relación al fondo del asunto, con carácter previo al enjuiciamiento de los concretos incumplimientos denunciados en apoyo de las pretensiones ejercitadas, debemos pronunciarnos sobre las cuestiones jurídicas planteadas en la contestación en apoyo de la improcedencia de...

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