SAP Guadalajara 47/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2007:42
Número de Recurso45/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00047/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100045

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2007

Juzgado procedencia: JDO.1A.INSTANCIA Nº 3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000780 /2005

RECURRENTE: Victor Manuel

Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Letrado/a: VICENTE GUILARTE GUTIÉRREZ

RECURRIDO/A: DIRECCIÓN GENERAL REGISTROS Y NOTARIADO, Germán, BANCO URQUIJO

Procurador/a: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, PILAR DEL OLMO ANTORANZ, SI PROFESIONAL

ASIGNADO

Letrado/a: ABOGADO DEL ESTADO, ELENA LÓPEZ EWERT, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 47/07

En Guadalajara, a uno de Marzo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 780/2005, procedentes del JDO. 1A. INSTANCIA Nº 3 de GUADALAJARA (antiguo Mixto nº 4), a los que ha correspondido el Rollo 45/2007, en los que aparece como parte apelante D. Victor Manuel representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. VICENTE GUILARTE GUTIÉRREZ, y como apelados la DIRECCIÓN GENERAL REGISTROS Y NOTARIADO, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO; D. Germán, representado por la Procuradora Dª PILAR DEL OLMO ANTORANZ y asistido por la Letrada Dª Elena López Ewert; y el BANCO URQUIJO, que no se ha personado en la apelación, sobre resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23-9-2005, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 12-Septiembre-2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Don José Miguel Sánchez Aybar en nombre y representación de Don Victor Manuel, contra la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y el Notariado de fecha 23 de septiembre de dos mil cinco, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Victor Manuel, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 27 de Febrero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Varias son las cuestiones que se plantean por la parte recurrente al cuestionar la resolución desestimatoria de la instancia y que son reproducción de los alegatos de la instancia que sirvieron de fundamento para oponerse e instar la nulidad de la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de septiembre de 2005, en primer lugar la nulidad de la resolución por su extemporaneidad, la valoración del informe y cual ha de ser la extensión y alcance del pronunciamiento a recaer y en tercer y último lugar el alcance del juicio de suficiencia notarial y la calificación por parte del Sr. Registrador de la capacidad de las partes donde se insiste en el tema del alcance normativo de las resoluciones singulares de la DGRN, y el carácter inmotivado del cambio de criterio de esta Dirección sobre el alcance de la reseña.

Comenzando por la mención a la nulidad cuya apreciación haría obviamente innecesario el examen del resto de las materias en debate, se efectúa por la parte recurrente una exhaustiva referencia al tema del silencio administrativo manteniendo en esencia que el transcurso del plazo de tres meses previsto en la Ley Hipotecaria para resolver el recurso por la Dirección General supone un desestimación por aplicación de la regla del silencio negativo de forma que solo es admisible resolución expresa posterior en idéntico sentido, determinando el transcurso de esos tres meses no la firmeza de la desestimación presunta sino su carácter de definitiva, pendiente su firmeza de que el interesado acuda a la vía jurisdiccional en el plazo de un año. Se insiste por el recurrente en que la finalidad del Legislador al acortar los plazos del procedimiento registral es garantizar la seguridad del tráfico y evitar dilaciones en el procedimiento lo que se quebraría si no se entendiera desestimado el recurso gubernativo por el transcurso del plazo de tres meses desde su interposición, permitiendo una decisión expresa tardía aun contraria al acto presunto derivado de su inacción.

La resolución impugnada apoya su decisión desestimatoria de esta conclusión manteniendo la validez de la resolución expresa aun dictada fuera de plazo, en la remisión a la normativa administrativa y así en concreto se invocan los arts. 42.1 y 43 de la LRJAP y PAC. Efectivamente no puede ignorarse que la Dirección General es un órgano administrativo y al que será de aplicación por tanto con carácter supletorio la normativa de esa naturaleza y en concreto el citado art. 42 de la Ley 30/1992 cuyo apartado 4.b/ que permite dictar resolución posterior al vencimiento del plazo, sin vinculación alguna al sentido del silencio, esto es tanto en sentido estimatorio como desestimatorio. Esta naturaleza administrativa de la DGRN se refuerza si tenemos en cuenta su inserción orgánica en el Ministerio de Justicia, que las normas sobre calificación tienen la misma naturaleza así como es de carácter administrativo el procedimiento mediante el que la DGRN resuelve los recursos presentados. Así mismo tiene naturaleza administrativa la función calificadora si bien no puede obviarse que subyacen derechos de carácter privado y se aplican normas de derecho civil. La regulación del silencio administrativo juega en esta materia un papel protagonista lo que nos lleva a remitirnos a la Ley 4/1999, de 13 enero 1999. Modifica la Ley 30/1992, de 26-11-1992 (RCL 1992\2512,2775 y RCL 1993\246 ), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, que establece la regla general del silencio positivo de la que se exceptúan los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, los de revisión de actos administrativos y disposiciones generales, los, los iniciados de oficio, y los procedimientos de los que pudiera derivarse para los solicitantes o terceros la adquisición de facultades sobre el dominio o servicio público. Se trata con ello de regular esta institución del procedimiento administrativo de forma equilibrada y razonable, por lo que se suprime la certificación de actos presuntos que, permitía a la Administración, una vez finalizados los plazos para expedirla, dictar un acto administrativo expreso aun cuando resultara contrario a los efectos del silencio ya producido. Por todo ello, el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz, que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley. Igualmente, se concibe el silencio administrativo negativo como ficción legal para permitir al ciudadano interesado acceder al recuso contencioso-administrativo, aunque, en todo caso, la Administración pública tiene la obligación de resolver expresamente, de forma que si da la razón al ciudadano, se evitará el pleito.

Así el tenor literal del art. 43 es el siguiente:

  1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legítima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud por entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo.

  2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución (RCL 1978, 2836 ), aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

    No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

  3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento.

    La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

  4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:

    1. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

    Al silencio administrativo y la subsistencia de la obligación de la Administración de resolver expresamente se ha...

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