SAP Murcia 51/2007, 22 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Número de resolución51/2007
Fecha22 Febrero 2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00051/2007

Rollo nº: 352/06

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Jaime Giménez Llamas.

Magistrados

SENTENCI A Nº 51

En la ciudad de Murcia, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario que con el número 16/06 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Don Aurelio, representado por el Procurador Sr. Rentero Jover y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez y como demandada y ahora apelada la sociedad "Ladera dos Mares" S.L. representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendida por el Letrado Sr. del Saz Ortiz. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Carlos Moreno Millán, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia en dichos autos con fecha 28 de Junio de 2006, cuya parte dispositiva o fallo dice así: FALLO: "Que desestimo la demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria de fecha 30 de junio de 2005 presentada por el Procurador Sr. Rentero Jover, en nombre y representación de D. Aurelio contra la mercantil LADERA DOS MARES, S.L.; todo ello con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación procesal de la parte actora que lo fundamentó en infracción de los artículos 208 y 209 de la Lec y vulneración de los artículos 51 y 86.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. De dicho recurso se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 352/06. Por auto de 28 de Noviembre de 2006 se desestimó la solicitud de práctica de prueba en esta alzada solicitada por la parte recurrente. Por providencia de 19 de Enero de 2007 se acordó el señalamiento para deliberación y fallo el día 19 de Febrero de 2007.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor Don Aurelio contra la sociedad "Ladera Dos Mares" S.R.L. tendente a la impugnación, por infracción del derecho de información, de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria de 30 de junio de 2005 relativos a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 2004, a la aplicación de su resultado, y a la aprobación de la gestión de su órgano de administración, la citada parte actora, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja la pretensión objeto de la demanda por entender vulnerados los artículos 51 y 86.2 de la Ley 2/1995 de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

A su vez se alega la infracción de los artículos 208.2 y 209.2 de la Ley de Enj. Civil por omisión en la sentencia del relato de hechos probados que sirva de base a su fundamentación jurídica. Finalmente se aduce incongruencia de la sentencia.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que solicita, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Así y en relación con la pretendida infracción de los artículos 208 y 209 Lec, con respecto a la ausencia de un relato de hechos probados que sirva de base a la fundamentación jurídica de la sentencia, entendemos que tal motivo de apelación debe desestimarse.

Es cierto que la actual LEC exige la consignación de los correspondientes hechos probados dentro del apartado de antecedentes de hecho, pero con la salvedad "en su caso". Entendemos que si bien se ha superado actualmente el criterio jurisprudencial que proclamaba que no era necesario hacer constar hechos probados en la sentencia civil por cuanto el proceso civil opera sobre una verdad formal, a diferencia del proceso penal (Sent. Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1988, 19 de Febrero de 1994 y 10 de Septiembre de 1997 ), es también cierto que el contenido del artículo 209.2 Lec y concretamente la salvedad que contiene... "en su caso", no permite una interpretación rigorista y restrictiva del mismo.

Estimamos por tanto que la mención a los hechos probados en el marco de la estructuración de una sentencia será exigible cuando dicho relato fáctico constituya un antecedente fáctico trascendente o un presupuesto ineludible para plasmar el correspondiente silogismo judicial, tal y como ya expuso el Tribunal Supremo Sala Primera en la sentencia de 10 de Junio de 1995 al interpretar el contenido del artículo 248.3º L.O.P.J, repetido ahora en el artículo 209.2º LEC.

Es evidente que en el caso sometido a revisión en esta alzada, referido a la impugnación de acuerdos sociales, esa exigencia de mención de hechos probados no reviste la trascendencia antes citada en orden a la necesidad ineludible de su concreción y exposición para la configuración del pertinente silogismo judicial. Y ello porque en la sentencia se específica claramente el objeto de la "litis", en concreto los acuerdos sociales impugnados, así como la causa sustentadora de dicha impugnación, consistente en la infracción del derecho de información, exponiéndose finalmente en la misma las pruebas acreditativas de su respeto y satisfacción. Es evidente que un relato fáctico de mayor intensidad deviene innecesario

TERCERO

Analizando seguidamente el motivo de apelación referido a la impugnación de los acuerdos sociales de referencia, conviene tener en cuenta que específicamente la disconformidad del recurrente se centra como decíamos en el primer Fundamento de Derecho de esta sentencia en la impugnación de los acuerdos sobre aprobación de cuentas anuales del ejercicio 2004, aplicación del resultado y finalmente sobre la aprobación de la gestión del correspondiente órgano de administración. La impugnación de los dos primeros acuerdos se fundamenta en la vulneración del derecho de información y la del tercero en la ausencia del pertinente informe de gestión.

La sentencia de instancia da cumplida respuesta a cada una de las referidas cuestiones o pretensiones de la parte recurrente que efectivamente se corresponden con el contenido del suplico de su demanda.

Es por ello que no es posible apreciar la falta de congruencia o claridad a que alude el apelante en su escrito de recurso, sino por el contrario una correcta y adecuada acomodación y correspondencia del fallo de la sentencia con las pretensiones deducidas en la demanda, en los términos que se pronuncia...

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