SAP Albacete 51/2007, 12 de Marzo de 2007
Ponente | ANTONIO JESUS NEBOT DE LA CONCHA |
ECLI | ES:APAB:2007:120 |
Número de Recurso | 223/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 51/2007 |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00051/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
Rollo: RECURSO DE APELACION 223/2006
Autos num. 334 de 2005
JUZGADO 1ª. INSTANCIA NUM. 1 DE VILLARROBLEDO
S E N T E N C I A NUM. 51/2007
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En ALBACETE, a doce de Marzo de dos mil siete.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante y demandada, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado Mixto num. 1 de Villarrobledo, a instancia de "COOPERATIVA VALENCIANA DE VITICULTORES LIMITADA", representado por el/la Procurador/a D/DÑA. ABELARDO LOPEZ RUIZ y dirigido por Letrado, contra "BODEGAS JUAN RAMON LOZANO S.A.", representado por el/la Procurador/a D/DÑA. MANUEL SERNA ESPINOSA y dirigido Letrado.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: Que debo estimar íntegramente como estimo, la demanda formulada por el Procurador Sr. Erans Martinez, en nombre y representación de la entidad Cooperativa Valenciana de Viticultores Limitada, y en su virtud debo condenar y condeno a la entidad Bodegas Juan Ramon Lozano S.A. a abonar a la actora la suma de 123.978'35 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación y expresa condena en costas. Que debo desestimar íntegramente como desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Martinez Maruhenda, en nombre y representación de la entidad Bodegas Juan Ramon Lozano S.A., frente a la entidad Cooperativa Valenciana de Viticultores Limitada, absolviéndola de los pedimentos formulados en su contra, sin que proceda hacer especial imposición de las costas derivadas de la misma.-
La relacionada Sentencia de 21 de Abril de 2006, se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día y hora para la votación y fallo de la apelación.-
Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.-
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Aceptando, en lo esencial, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y
Se recurre la sentencia de autos tanto por el inicial demandado, que es tambien, actor reconvencional, como por el demandante principal-demandado reconvencional. El análisis de sus recursos se hace por el orden de su presentación.
La primera cuestión que se plantea por el demandado principal es el alegato de falta de capacidad y de representación del demandante, que se sustenta en el hecho de que la Cooperativa actora solo autorizó a su presidente a comparecer ante notario y otorgar poderes procesales pero no a litigar procediendo contra el ahora recurrente.
Al respecto y como señala la sentencia de la A.P. de Murcia de 15-11-2005 : "En primer lugar hay que tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso al proceso. En tal sentido la STC 2ª de 11 de noviembre de 2002 señala que "...como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero, "los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ )". Y en dicha ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no sólo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 213/1990, de 20 de diciembre, 41/1992, de 30 de marzo, 145/1998, de 30 de junio, y 285/2000, de 27 de noviembre ).
En la misma línea, ha dicho este Tribunal que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 149/1996, de 30 de septiembre y 285/2000, de 27 de noviembre ) ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto (SSTC 180/1987, de 12 de noviembre, 213/1990, de 20 de diciembre, 63/1999, de 26 de abril y 153/2002, de 15 de julio ).
Pues bien, esa subsanación es lo que se hizo en la audiencia previa, si es que algo había que subsanar, pues si se autoriza a otorgar poderes procesales, estos solo tienen una finalidad, acudir al proceso. En todo caso, por aplicación de la doctrina apuntada en el fundamento anterior la subsanación es válida y más aún cuando se acciona, como en autos, via reconvencional, lo que significa otorgar capacidad al litigante contrario, pues sin contrario procesalmente válido ninguna reconvención, válidamente, se puede plantear.
La segunda cuestión que ese mismo demandado plantea y por el que impugna la resolución de autos es por discrepar del contenido y alcance que establece la sentencia respecto del contrato que liga a ambos litigantes, acompañado como documento num. uno a la demanda.
Hay que partir, para determinar ese alcance contractual, de la doctrina general sobre la interpretación de los contratos Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19-5-2005 : "la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 1997 ), (Sentencia del Tribunal...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba