SAP León 36/2007, 19 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 1 (civil)
Número de resolución36/2007
Fecha19 Febrero 2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00036/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2006 0100019

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2005 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000222 /2004

RECURRENTE : Ricardo, OBRA HOSPITALARIA NUESTRA SEÑORA DE

LA REGLA

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A : MUTUA CYCLOPS, Cosme, Jose Enrique Y Gabriel

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA NUM.36/07

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Teodoro González Sandoval.- Magistrado

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

En León a diecinueve de febrero de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Ricardo representado por el Procurador Cristina De Prado Sarabia y asistido del Letrado Urbano González Diez y como apelante-apelado OBRA HOSPITALARIA NUESTRA SEÑORA DE REGLA representada por el Procurador Ana Álvarez Morales y asistida del letrado Bernardo García Angulo y en calidad de apelados MUTUA CYCLOPS representada por el Procurador Ignacio Domínguez Salvador y asistida del Letrado Juan Antonio Armenteros Cuetos; Jose Enrique Y Gabriel representados por el Procurador Consuelo Begoña Valcarce Mayayo y asistidos del Letrado José Luis Celemín Santos y Cosme representado por el Procurador Santiago Manovel López y asistido del Letrado José Luis Celemín Santos, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de León se dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario 222/04 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: FALLO.- Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sr. D. CRISTINA DE PRADO SARABIA, en nombre y representación de Sr. D. Ricardo y asistido del letrado Sr. D. URBANO GONZALEZ DIEZ contra OBRA HOSPITALARIA NUESTRA SEÑORA DE REGLA, representada por la procuradora SR. ANA Mª ALVAREZ MORALES y el letrado Sr. D. BERNARDO GARCIA ANGULO contra MUTUA CYCLOPS, representado por el procurador Sr. D. IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR y asistido del letrado Sr. D. JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS, y contra Sr. D. Jose Enrique y contra Sr. D. Gabriel, representados por la procuradora Sr. VALCARCE MAYAYO, asistida del letrado Sr. CELEMIN SANTOS y contra Sr. D. Cosme representado por el procurador Sr. D. MANOVEL LOPEZ SANTIAGO, y asistido del letrado Sr. D. CELEMIN SANTOS JOSE LUIS, debo absolver y absuelvo a los demandados con imposición de las Costas a la actora.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 30 de junio de 2005 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso y de la impugnación de la sentencia.

  1. - Motivos del recurso de Ricardo.

    La Juez de Primera Instancia ha obviado cualquier referencia a la infección contagiada al demandante durante la estancia en el Hospital Nuestra Señora de la Regla.

    Estima acreditado que la infección contraída por el demandante se relaciona con el ambiente intrahospitalario, y de ello resulta la responsabilidad de la titular del centro hospitalario, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 1.902 del Código Civil y Ley de General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como responsable directa, y de Mutua Cyclops, por aplicación de los mismos preceptos, y por culpa in eligendo.

    En el recurso, no se hace mención alguna a los motivos por lo que pudiera inferirse culpabilidad de los médicos demandados.

    Con la demanda se reclaman 150.000 euros, sin establecer unas mínimas bases de razonamiento para explicar la cuantificación, aunque en el párrafo primero del hecho III se dice que como consecuencia de la atrodesis de tobillo realizada padece dolor, limitación funcional, acortamiento de la extremidad, atrofia muscular, marcha claudicante y trastorno mental adaptativo. Y se dice que todas estas secuelas son consecuencia de la infección contraída durante su estancia en el hospital Nuestra Señora de Regla.

  2. - Motivos de la impugnación de la sentencia formulada por OBRA HOSPITALARIA NUESTRA SEÑORA DE REGLA.

    Invoca prescripción de la acción ejercitada, por transcurso de más de un año desde que pudo ser ejercitada, sin que se vea afectada por el efecto interruptivo del párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil.

  3. - Oposición al recurso de apelación.

    Todos los codemandados alegan que no hubo mala praxis médica, que la infección no tuvo su origen en el entorno hospitalario, y resultó inevitable, e impugnan las secuelas descritas en el informe pericial presentado con la demanda, así como su valoración y relación con cualquier tipo de responsabilidad que se les pudiera imputar.

  4. - Oposición a la impugnación de la sentencia.

    La prescripción fue interrumpida, y los actos de interrupción respecto de uno de los responsables solidarios causa efecto frente a todos ellos.

  5. - Objeto del recurso de apelación.

    Lo es tanto el recurso interpuesto por Ricardo como la impugnación de la sentencia formulada por OBRA HOSPITALARIA NUESTRA SEÑORA DE REGLA. Bien entendido que cuando se personan ante este tribunal, Ricardo se presenta como apelante, MUTUAL CYCLOPS, como apelante y apelado, y las demás partes, como apelados. Es muy importante tenerlo en cuenta, porque el recurso de apelación se constriñe a las impugnaciones formuladas por las partes, sin que el tribunal pueda revisar la sentencia en cuestiones que no han sido planteadas.

    La sentencia dictada desestimó la prescripción de la acción invocada por OBRA HOSPITALARIA NUESTRA SEÑORA DE REGLA y MUTUAL CYCLOPS, y así se indica en el fundamento de derecho séptimo, y con su desestimación entró a resolver sobre la acción ejercitada, que no se consideró prescrita.

    Ricardo interpone recurso de apelación en cuanto a la procedencia de la acción ejercitada, y es conforme con la desestimación de la prescripción alegada de contrario. No es posible, por lo tanto, que el órgano de apelación entre a conocer de la prescripción alegada si no es por medio de expresa impugnación de la sentencia, ya que sin que alguna parte la formule no puede el juez desestimar la acción ejercitada sobre la base de su extinción por prescripción.

    Así lo ha entendido la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 2006 :

    D) Pese a esa desestimación implícita, la parte demandada hoy recurrente no se adhirió a la impugnación de la sentencia de primera instancia por la parte actora, adhesión necesaria cuando un demandado absuelto en el fondo pretende que una excepción propuesta por él sea examinada por el tribunal de apelación (SSTS 22-3-05, 22-3-02, 7-11-01 y 25-10-01, entre otras).

    Y también la sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su sentencia de fecha 27 de marzo de 2000 :

    La parte apelada insiste en esta alzada, pese a su posición procesal y la ausencia de adhesión al recurso, en la falta de legitimación de los demandantes, hoy recurrentes, para el planteamiento de la cuestión,... sin embargo, la Sala entiende, de un lado, que no cabe volver a plantear, como apelado, una excepción u óbice procesal rechazado en primera Instancia, al no haberse adherido oportunamente al recurso, en momento procesal oportuno, conforme los artículos 705, 707 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil...

    En suma, se podrá analizar la prescripción alegada por vía adhesiva por OBRA HOSPITALARIA NUESTRA SEÑORA DE REGLA, pero no la planteada por MUTUAL CYCLOPS en primera instancia, sin adhesión al recurso en esta alzada para hacerla valer frente a lo resuelto por la sentencia que no la acogió.

    Se analizará, en primer lugar, la prescripción alegada por OBRA HOSPITALARIA NUESTRA SEÑORA DE REGLA, porque de ser estimada no se podría entrar a resolver acerca de la acción ejercitada que se estimaría extinguida.

SEGUNDO

Impugnación de la sentencia formulada por OBRA HOSPITALARIA NUESTRA SEÑORA DE REGLA.

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 14 de marzo de 2003, sentó doctrina sobre el efecto extensivo de la interrupción de la prescripción en caso de solidaridad impropia:

PRIMERO

La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil (LEG 1889\27 ) únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente». Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.

Esta doctrina ha sido seguida de manera constante por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y así, en su sentencia de fecha 5 de junio...

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